REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 5 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004129
ASUNTO : WP01-P-2004-000154

EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: KERINA GUERRERO
EL ACUSADO: FRANCISCO SANCHEZ TORRES.
EL FISCAL: DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ.
LA DEFENSA: Dra. ANA CECILIA MILLAN.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado FRANCISCO SANCHEZ TORRES, quien es de nacionalidad Español, nacido en Elche, España, Pasaporte Nº. P276884, donde nació en fecha 13-01-69, de 35 años de edad, profesión u oficio Zapatero, hijo de Francisco Sánchez (f) Y Francisca Torres (v), residenciado en: Calle 3, casa N° 10 A04, Urbanización San Martín, Cúcuta, República de Colombia, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 30 de Marzo de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 30 de Marzo de 2004, el DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano FRANCISCO SANCHEZ TORRES, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 29 de Febrero de 2004, siendo las 3:15. horas de la tarde, los efectivos LUGO VILORIA DEIVI y LOPEZ ABILAHOUD HUMBERTO, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de servicios en la Puerta de Embarque de American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo de la máquina de rayos x, observaron en el interior de un equipaje sombras no acordes el cual era transportado por un ciudadano, motivo por el cual procedieron a abordarlo, a quien le solicitaron su identificación procediendo éste a hacer entrega de su pasaporte, pretendiendo abordar el vuelo 776 de la Línea KLM, con destino a Ámsterdam, seguidamente procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, identificados como VERA ESPINOZA NELSON, y VERA ESPINOZA NESTOR, procedieron a trasladar al ciudadano SANCHEZ TORRES FRANCISCO conjuntamente con los ciudadanos testigos y su equipaje hasta la sede de la Unidad, a objeto de efectuarle el chequeo corporal y de equipaje, una vez en el sitio se procedió e a preguntarle al ciudadano SANCHEZ TORRES FRANCISCO, si la maleta grande de color azul, que transportaba le pertenecía manifestando que sí, seguidamente se procedió a efectuar la revisión de la maleta, la cual tenía las siguientes características, Una (01) maleta plástica grande de color azul, marca UNITED COLORS DE BENETTON, con cuatro (04) ruedas para el transporte y sistema de seguridad de tres dígitos dentro de la cual se encontraron prendas de vestir y objetos personales de caballero, así como también ocultos detrás de una tela de color gris y una especie de formica la cantidad de siete (07) envoltorios de diferentes formas y tamaños, confeccionados en papel carbón de color negro, bolsa plástica de color negro, cinta plástica transparente y cinta adhesiva de color marrón, rellenos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, se procedió a realizarle la prueba orientadora con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, arrojando una coloración azul, que condujo a determinar que se trataba de COCAINA, posteriormente se procedió a efectuar el pesaje de los siete envoltorios en presencia de los testigos, arrojando un peso bruto aproximado de dos kilos trescientos cincuenta (2.350 Kg.), es por lo que solicito se admita la presente acusación, así como, los medios de pruebas señaladas en el mismo, y como consecuencia de ello solicito el enjuiciamiento, y condena del ciudadano SANCHEZ TORRES FRANCISCO, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, y solicito que de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se decrete el decomiso del Boleto Aéreo. Es todo.”
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto de Maiquetía, LUGO VILORIA DEIVI y LOPEZ ABILAHOUD HUMBERTO, las declaraciones de los ciudadanos VERA ESPINOZA NELSON y VERA ESPINOZA NESTOR, quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de los expertos GRACIELA ISABEL RODRIGUEZ LONGART y JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada. Con la experticia química Nº CO-LC-DQ-04/0366, de fecha 11/03/2004, con las actas policiales de aprehensión y de revisión de equipajes, ambas de fecha 29/02/2004, suscritas tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos del procedimiento, con el pasaporte de la Comunidad Europea Nº P276884, a nombre del ciudadano FRANCISCO SANCHEZ TORRES, Y con el boleto aéreo a nombre del acusado, de la línea aérea KLM, distinguido con el Nº 2 074 9120797768 6, para la ruta Caracas – Ámsterdam. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano FRANCISCO SANCHEZ TORRES, la persona que en fecha 29/02/04, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, Aeropuerto de Maiquetía, en la zona de embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 776 de la línea aérea KLM con destino a Ámsterdam y quien portaba en el interior de su equipaje, identificado en las actas policiales, un total de siete envoltorios de distintas formas y tamaños, con un peso neto total de UN MIL NOCIENTOS NOVENTA Y SEIS GRAMOS CON SIETE DECIMAS (1.996,7 gr.) de CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de NOVENTA Y UN POR CIENTO (91 %).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano FRANCISCO SANCHEZ TORRES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado FRANCISCO SANCHEZ TORRES.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo Nº 2 074 9120797768 6, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de que la falta de apoyo familiar en este país evidencia la situación de pobreza del penado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano FRANCISCO SANCHEZ TORRES, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena al penado a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de que la falta de apoyo familiar en este país evidencia la situación de pobreza del penado. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo Nº 2 074 9120797768 6, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 01 de Marzo de 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.

JEBV/jebv.