REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 5 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004293
ASUNTO : WP01-P-2004-000155
EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: KERINA GUERRERO
EL ACUSADO: ALFONSO LEON MAITA.
EL FISCAL: DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ.
LA DEFENSA: DRA. HELENA TOVAR por REINALDO ARIAS.
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ALFONSO LEON MAITA, quien es de nacionalidad Venezolana, 30 años de edad, profesión u oficio Buhonero, hijo de CARMEN MAITA y Padre Desconocido, residenciado en: Vereda 4, casa N° 0-51, del Sector Santa Eduviges, Táriba Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.067.978, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 30 de Marzo de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 30 de Marzo de 2004, el DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano ALFONSO LEON MAITA, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 02 de Marzo de 2004, siendo las 4:00 p.m. horas de la tarde, el efectivo RAMIREZ ZAMBRANO JACKSON, adscrito a la Unidad Antidrogas de Maiquetía, encontrándose de servicio en el Almacén de Carga de la Empresa American, Zona de Carga Aérea del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en compañía del efectivo DURAN PEÑALVER VICTOR OSCAR, adscrito al Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional, durante el chequeo a través de la máquina de rayos x, del mencionado almacén una (01) exportación de un ciudadano identificado como ALFONSO LEON MAITA, quien se encontraba presente para el momento del chequeo, la cual tenía como destino los Estados Unidos de Norteamérica (New York), y embarcadas en el vuelo 936, de la línea aérea AMERICAN AIRLINES, al efectuar la revisión de tres cajones de madera de color marrón, de forma rectangular se observaron al ser pasados por la máquina de rayos x, sombras extrañas en su interior, por lo que procedió a abrir una de las cajas observando en su interior tres (03) envoltorios forrados en plásticos transparentes y al ser abiertos uno de ellos se observó una piedra de color blanco con negro, procediendo a golpearla con un martillo y al abrirse la misma se observó un envoltorio de color negro, motivo por el cual se procedió a retener preventivamente dichas cajas, se solicitó la colaboración de tres (03) ciudadanos con la finalidad de que sirvieran como testigos presénciales, quedando identificados como: MORALES SERRANO HECTOR JOSE, MAIZ MARCANO LUIS JAVIER, BRITO ACOSTA ANCELMO RAFAEL. Posteriormente se trasladaron hasta la sede la unidad antidrogas con la finalidad de realizar un chequeo minucioso a las cajas, las cuales tenían las siguientes características: Una Caja (01) de madera, marrón, rectangular, la cual venía amparada con la guía aérea, Nº 32410862, donde aparece como remitente ALFONSO LEON MAITA, CARACAS-VENEZUELA, Telf.: 3311059,-1487-4952 y como destinatario HORACIO REYES.195 DEAN RD STORMUELLE NEW YORK, 12582, USA NOTIFIFY 9142251025, que al ser abierta contenía en su interior tres (03) envoltorios forrados en plástico transparente el cual al ser abierto el número 01, se observó una piedra grande de color negro, con piedras de color verde y dorado que al ser abierta, se observó un envoltorio confeccionado en papel carbón de color negro, el cual al ser levantado se observó una bolsa plástica, la cual al ser abierto se observó, un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, al chequearse el envoltorio Nº 02 y envoltorios Nº 03, se encontraron una piedra en cada una con características similares a la anterior. Seguidamente al chequearse la caja Nº 02, de forma rectangular, amparada con el mismo número de guía de la anterior caja, al ser abierta se observó en su interior dos (02) envoltorios forrados en plásticos transparentes, uno de ellos se observó un envoltorio confeccionado en papel carbón, que al ser levantado se observó una bolsa plástica transparente observándose en su interior un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante. Continuando con el chequeo de la caja número tres (03) amparada con el mismo número de guía, se encontró en su interior tres (03) envoltorios forrados en plástico transparente, el cual al ser abierto el número 01, se observó una piedra grande de color negro, con verde y dorado, el cual al ser abierto se observó un envoltorio confeccionado en papel carbón de color negro, el cual al ser levantado se observó un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante. Continuando con el chequeo de los envoltorios contenidos en la caja número 03, se encontraron dentro de los mismos una piedra con características similares a los anteriores y dentro de la misma un envoltorio, semejante al anteriormente descrito para un total de ocho (08) envoltorio, Posteriormente en presencia de los testigos se aplicó la prueba de orientación al polvo encontrado dentro de los envoltorios con el reactivo 924 MECKEES REAGENT MODIFIED HEROIN, que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada Heroína. Posteriormente los ocho envoltorios encontrados dentro de las piedras descritas arrojaron los siguientes pesos: 01. Cuatrocientos gramos (400 grs.), 02. Cuatrocientos cincuenta (450 grs.), 03. Quinientos cincuenta gramos (550 grs.), 04. Un kilo cincuenta gramos (1, 050 Kg.), 05. Cuatrocientos gramos (400 grs.), 06. Trescientos cincuenta gramos (350 grs.), 07. Trescientos gramos (300 grs.) y 08. Cuatrocientos (400 grs.), arrojando un peso bruto total de tres kilos setecientos (3,700 Kg.). Es por lo que solicito se admita la presente acusación la cual consignó en este acto en escrito de acusación, constante de cinco (05) folios útiles, así como, así como el Resultado de la Experticia Química N° CO-LC-DQ-04/0385, practicada a la sustancia incautada, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y como consecuencia de ello solicito el enjuiciamiento, y condena del ciudadano ALFONSO LEON MAITA, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Es todo.”
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como, la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de funcionarios que practicaron el procedimiento, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas y a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 53, Regional Nº 5, de la Guardia Nacional en la zona Portuaria de la Aduana Marítima de La Guaira, RAMIREZ ZAMBRANO JACKSON, y DURAN PEÑALVER VICTOR OSCAR, las declaraciones de los ciudadanos HECTOR JOSE MORALES SERRANO, LUIS JAVIER MAIZ MARCANO, y ANCELMO RAFAEL BRITO ACOSTA, quienes son testigos presenciales del procedimiento de revisión y chequeo de objetos que pretendía ser exportados. La declaración de los expertos ALEJANDRO HERRERA y DIANA SEQUERA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada. Con la experticia química Nº CO-LC-DQ-04/0385, de fecha 15/03/04. Con el acta policial de fecha 02/03/04 mediante la cual se produce la aprehensión del acusado. Con el acta de retención de mercancía de exportación de fecha 02/03/04, suscrita por los funcionarios actuantes y por los testigos del procedimiento. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano ALFONSO LEON MAITA, la persona que en fecha 02/03/04, fue aprehendida en el Almacén de Carga de la empresa American, en la zona de carga del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía exportar con destino a NEW YORK, a bordo del vuelo Nº 936, de la línea aérea American Airlines, tres cajones de madera dentro de los cuales al presentar sombras no acordes con los mismos, se ubicaron ocho (08) esculturas de diferentes formas, las cuales al ser golpeadas contenían en su interior un envoltorio cada una, formados por bolsas plásticas la cuales contenían a su vez polvo de color beige de olor fuerte y penetrante con un peso neto total de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE GRAMOS (3.277 gr.) de CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un porcentaje de pureza de CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%).
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ALFONSO LEON MAITA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, y en ningún caso podrá bajar del límite mínimo de pena establecido para el delito. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ALFONSO LEON MAITA.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano ALFONSO LEON MAITA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 02 de Marzo de 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. KERINA GUERRERO.
JEBV/jebv.
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