REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 5 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-008694
ASUNTO : WP01-S-2003-008694

EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: KERINA GUERRERO
LOS IMPUTADOS: YAMILETTE DENIS ROSARIO y JORGE OMAR QUIÑONES AGOSTO.
EL FISCAL: DR. GUSTAVO GONZALEZ.
LA DEFENSA: Dres. MARISOL VALENTINA CAVALIERI MORALES y CARLOS VIDAL MORIN RIVAS.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los ciudadanos YAMILETTE DENIS ROSARIO, quien es de nacionalidad norteamericana, nacida en Carolina, Puerto Rico, en fecha 03/10/83, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hija de Ángel Luis Denis y Migdalia Rosario, residenciada en la calle 303, Zinnia, Urbanización Valle Escondido, Carolina, Puerto Rico 125, titular del pasaporte Norteamericano Nº 047078048; y JORGE OMAR QUIÑONES AGOSTO, quien es de nacionalidad norteamericana, nacido en Santurce, Puerto Rico, en fecha 13-01-79, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle la 125, WV-9, Carolina, Jardines de Country Club, Puerto Rico, hijo de JUAN RAMON QUIÑONES y JUANITA AGOSTO ROMAN, titular del pasaporte Norteamericano Nº 047078047, éste último quien en la audiencia oral celebrada en fecha 26 de Marzo de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 26 de Marzo de 2004, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal ratifica la acusación en contra del ciudadano OMAR QUIÑONES AGOSTO, plenamente identificado en actas anteriores, por el delito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, por cuanto el mismo fue aprehendido en compañía de la ciudadana ROSARIO YAMILETTE DENIS , el día 9 de octubre del año 2003, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, cuando pretendían abordar el vuelo 834 con destino a la isla de Aruba, en donde se le encontró en el equipaje propiedad del ciudadano QUIÑONES JORGE, a manera de doble fondo, una pasta de color gris de presunta droga, que practicada la correspondiente experticia química resulto ser HEROÍNA con un peso, de un (1) kilo seiscientos nueve con dos gramos (609,2 gr.). Ahora bien, el Ministerio Público presenta todos los medios probatorios, que consta en la acusación y que el mismo forma parte del presente expediente, en donde se indica claramente que el propietario de la maleta es el ciudadano antes mencionado, ya que la misma llevaba anexado en el mango de su equipaje un ticket N° AA15903 a nombre del ciudadano JORGE OMAR QUIÑONES, lo que indica que evidentemente es el propietario del equipaje, así mismo, se puede observar que si bien es cierto en el cuestionado equipaje había ropa de ambos ciudadanos, ese hecho en particular no hace responsable a la ciudadana ROSARIO YAMILETTE DENIS por el delito de transporte de heroína, ya que se evidencia que la misma fue engañada por su compañero de viaje, razón por la cual esta Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO, de la ciudadana ROSARIO YAMILETTE DENIS, según lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, consigno en este acto la experticia química N° CO-LC-DQ-03/1980, igualmente le solicito el decomiso del boleto aéreo del ciudadano JORGE OMAR QUIÑONES. Es todo.”

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.

El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes y como punto previo a la imposición de la pena correspondiente procede a pronunciarse acerca de la solicitud de Sobreseimiento que de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1 y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, realizara la representación Fiscal en la audiencia oral y pública en favor de la imputada YAMILETTE DENIS ROSARIO, por considerar que la misma no tenía la posibilidad cierta de conocer el contenido de la maleta, habiendo en consecuencia resultado engañada por su compañero de viaje.
Por su parte, la Defensa del acusado se adhirió a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público.
Todo lo anterior aunado a que en la audiencia oral y pública y antes de la admisión de la acusación y de los medios probatorios por parte del Tribunal, el acusado JORGE OMAR QUIÑONES, solicitó ejercer su derecho a rendir declaración y expuso: “Quiero manifestar a este Tribunal que mi compañera de viaje no tenía conocimiento del contenido de la maleta ya que la misma tenía un doble fondo que hacía imposible determinar el contenido de la misma y del cual solo yo tenía conocimiento. Es todo”.
En tal sentido, el Tribunal observa que el sistema instaurado en Venezuela a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se reduce a un procedimiento acusatorio con rasgos inquisitivos. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares.
Así, el interés del estado en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema, como se señaló, recae en el Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad por mandato de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa la defensa. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las partes.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como, la investigación del procedimiento, encontrándose como consecuencia de ello obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino también su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad de la ciudadana YAMILETTE DENIS ROSARIO, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que, este Tribunal Sexto de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana YAMILETTE DENIS ROSARIO, portadora del Pasaporte de los Estados Unidos de Norteamérica N° 047078048, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por los Abogados Defensores, así como, la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto de Maiquetía, CARLOS VIVAS VERA y NIDIA MOLINA YAZO. Las declaraciones de los ciudadanos THAISINARA RONDON RAWLINSON, INDIRA SANTANA, FELIX EDUARDO MERENTES MENDOZA, y ALBERTO MANUEL OLIVERA RODRIGUEZ, quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de las expertas GRACIELA ISABEL RODRIGUEZ LONGART y DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada. Con la experticia química Nº CO-LC-DQ-03/1980, de fecha 30/12/2003. Con el acta policial de aprehensión y de revisión de equipaje, de fecha 09/10/03, suscrita tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos del procedimiento. Con el ticket de equipaje Nº AA415903, a nombre del ciudadano JORGE OMAR QUIÑONES AGOSTO. Y con el boleto aéreo a nombre ciudadano JORGE OMAR QUIÑONES AGOSTO, de la línea aérea AEROPOSTAL, para el vuelo Nº 834 y la ruta Caracas - Aruba. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que sin lugar a dudas fue el ciudadano JORGE OMAR QUIÑONES AGOSTO, la persona que en fecha 09/10/03, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, Aeropuerto de Maiquetía, en la zona de embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 834 de la línea aérea AEROPOSTAL con destino a Aruba y quien portaba en el interior de su equipaje oculto a manera de doble fondo en el contorno de los laterales de la maleta, identificado en las actas policiales con el Ticket Nº AA415903, un envoltorio con un peso neto total de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES GRAMOS CON SEIS DECIMAS (1.633,6 gr.) de CLORHIDRATO DE HEROINA, con una pureza de SESENTA Y TRES POR CIENTO (63 %).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JORGE OMAR QUIÑONES AGOSTO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JORGE OMAR QUIÑONES AGOSTO.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo de la Línea Aérea AEROPOSTAL, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad que de la justicia establece el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana YAMILETTE DENIS ROSARIO, portadora del Pasaporte de los Estados Unidos de Norteamérica N° 047078048, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JORGE OMAR QUIÑONES AGOSTO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena al penado a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta, Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad que de la justicia establece el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo de la Línea Aérea AEROPOSTAL, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 09 de Octubre de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
OCTAVO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.

JEBV/jebv.