REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 5 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-010547
ASUNTO : WP01-S-2003-010547
EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: KERINA GUERRERO
LA ACUSADA: MATILDE DOVILLE DE GARCIA
EL FISCAL: DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN.
LA DEFENSA: Dr. MIGUEL ANGEL ORTEGA.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada MATILDE DOVILLE DE GARCIA, quien es de nacionalidad Venezolana por naturalización, nacida en República Dominicana, donde nació en fecha 03-03-48, de 56 años de edad, profesión u oficio del hogar, hija de AGRIPINA DOVILLE (f) Y MARCIAL RODRIGUEZ (f), residenciada en: Calle Argentina, casa Nº 20, Estado Guárico. Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.621.116, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 30 de Marzo de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 30 de Marzo de 2004, el DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público acusa formalmente a la ciudadana MATILDE DOVILLE DE GARCIA, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 15 de Noviembre de 2003, siendo las 730 p.m. horas de la noche, funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, encontrándose en labores de servicio en la zona de Tránsito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de pasajero del vuelo 776, KLM, con destino Ámsterdam, cuando observaron a una persona con actitud nerviosa, razón por la cual se le acercaron requiriéndole su identificación, quedando identificada como DOVILLE DE GARCIA MATILDE, de igual forma los funcionarios actuantes procedieron a trasladarla hasta la sede de la división a fin de efectuarle la revisión de equipaje y corporal en presencia de las ciudadanas GOMES DE LOPEZ NILDA JOSEFINA y CARDOZO ANGULO AMELIA DEL VALLE, Testigos presénciales del procedimiento, donde se procedió a la revisión corporal y del equipaje, en donde no se localizó evidencia de interés criminalístico. Acto seguido los funcionarios actuantes procedieron a trasladar a la ciudadana MATILDE DORVILE DE GARCIA hasta el Hospital de San José, a fin de realizarle examen radiológico, para descartar la presencia de cuerpos extraños en su organismo, indicando el radiólogo de guardia la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, inmediatamente se procedió a trasladar a la ciudadana hasta el Hospital Periférico de Pariata, con la finalidad de que quedara recluido en dicho centro asistencial para que le fuera suministrado los medicamentos respectivos para la expulsión de dichos cuerpos extraños, expulsando la cantidad de cien (100) dediles que al efectuarle la prueba orientadora con el reactivo NARCOTEST condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA, es por lo que solicito se admita la presente acusación, así como, los medios de pruebas señaladas en el mismo, y como consecuencia de ello solicito el enjuiciamiento, y condena de la ciudadana MATILDE DOVILLE DE GARCIA, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, igualmente, consigno en este acto constante de Siete (07) folios útiles resultado de la experticia química practicada a la sustancia incautada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Un (01) folio útil contentivo de pasaporte de la prenombrada ciudadana ,Un (01) folio útil, Pasaje Aéreo, Dos (02) folios útiles Informe Médico Hospital San José, y Un (01) folio útil, Constancia del Hospital de Pariata. Es todo.”
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración de la acusada, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto de Maiquetía, NIDIA LISBETH MOLINA YAZO y EDWARD SANCHEZ SANCHEZ, las declaraciones de las ciudadanas GOMES DE LOPEZ NILDA JOSEFINA y CARDOZO ANGULO AMELIA DEL VALLE, quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración del ciudadano ROGER ALBERTO PIRELA SOSA, médico radiólogo que practicó la radiografía a la hoy acusada, en la Clínica San José. La declaración del ciudadano ELIS LEAL, médico tratante de la acusada, en el Hospital Rafael Jiménez de Pariata. La declaración de las expertas CARMEN PACHECO MENDOZA y YOELYS GALVIS MENDEZ, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada. Con la experticia química Nº CO-LC-DQ-03/1714, de fecha 20/11/2003, con las actas policiales de aprehensión y de inspección de la droga expulsada por la acusada, de fechas 15/11/03 y 18/11/2003, suscritas tanto por los funcionarios actuantes como por las testigos del procedimiento, con el pasaporte Venezolano Nº B0647435, a nombre de la ciudadana MATILDE DOVILLE DE GARCIA, y con el boleto aéreo a nombre de la acusada, de la línea aérea KLM, distinguido con el Nº 1 074 3644278561 4, para la ruta Caracas - Ámsterdam - Caracas. Con la constancia médica emitida por el Hospital Rafael Jiménez de Pariata. Con la radiografía e informe radiológico practicados a la acusada en la Clínica San José. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se concluye sin lugar a dudas que fue la ciudadana MATILDE DOVILLE DE GARCIA, la persona que en fecha 15/11/03, fue detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, Aeropuerto de Maiquetía, en la zona del pasillo de tránsito puerta de embarque Nº 23 del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 776 de la línea aérea KLM con destino a Ámsterdam y quien portaba en el interior de su organismo, un total de cien (100) envoltorios en forma de dediles, con un peso neto total de UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS GRAMOS CON SIETE DECIMAS (1.142,7 gr.) de CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de OCHENTA Y SIETE COMA UN POR CIENTO (87,1 %).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana MATILDE DOVILLE DE GARCIA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por la acusada los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada MATILDE DOVILLE DE GARCIA
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, CONDENA a la ciudadana MATILDE DOVILLE DE GARCIA, ampliamente identificada al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido la penada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 15 de Noviembre de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.

JEBV/jebv.