REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 5 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-010960
ASUNTO : WP01-S-2003-010960
EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: KERINA GUERRERO
LA ACUSADA: MAGDALENA MARTHA SUSANNA DE WINNAAR.
EL FISCAL: DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ.
LA DEFENSA: Dra. MILETZI BUENO.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada MAGDALENA MARTHA SUSANNA DE WINNAAR, quien es de nacionalidad Sudafricana, nacida en Johannesburgo, Sudáfrica, Pasaporte Nº. 442372572, donde nació en fecha 15-05-55, de 48 años de edad, profesión u oficio Artesana, hijo de Pert Coetzer (f) Y Ina Coetzer (v), residenciada en: Winsord STR. N39, The Nest, Durban 3001, debidamente asistida por el Interprete Público en el idioma Inglés- Español, ciudadano WILLIANS GARCIA, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 30 de Marzo de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 30 de Marzo de 2004, el DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público acusa formalmente a la ciudadana MAGDALENA MARTHA SUSANNA DE WINNAR, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 22 de Noviembre de 2003, siendo las 2:50. horas de la tarde, los efectivos ROA ZAMBRANO KELVIS Y Cabo HERNANDEZ BAYONA AKEX, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, encontrándose en labores de investigación en la Puerta de Embarque de United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo de la máquina de rayos x, observaron en el interior de un equipaje sombras no acordes el cual era transportado por una ciudadana, motivo por el cual procedieron a abordarla, a quien le solicitaron su identificación procediendo ésta a hacer entrega de su pasaporte, pretendiendo abordar el vuelo 776 de la Línea KLM, con destino a Ámsterdam, quedando identificada como DE WINNAR MAGDALENA MARTHA SUSANA, quien fue trasladada conjuntamente con el interprete, hasta la sede de la Unidad donde fue realizado el chequeo de equipaje y corporal, siendo negativa la revisión corporal y en el interior de un bolso grande color verde oscuro con cierres negros, marca DINGXIN, con dos ruedas para el transporte, se localizó Un (01) par de zapatos de color gris y rojo, Marca Jump, dentro de los cuales se halló a manera de doble fondo en forma de plantilla un (01) envoltorio en cada zapato, para un total de dos (02) envoltorios, confeccionados en tela adhesiva de color verde y material plástico transparente, rellenos de un polvo de color blanco de presunta droga, Un (01) par de zapatos de color gris y azul marca JUMP, dentro de los cuales se halló de manera de doble fondo en plantillas un (01) envoltorio en cada zapato para un total de dos (02) envoltorios, confeccionados en cinta adhesiva de color beige y material plástico transparente rellenos de un polvo de color blanco, a los cuales se le practicó la prueba orientadora que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA, así mismo fueron pesadas las evidencias y el primer par de zapato arrojó un peso bruto de Un Kilo setecientos cincuenta gramos (1.750) y el segundo par de zapatos, arrojó un peso de dos kilos doscientos gramos (2.200 gr.), para un total de Tres kilos Novecientos Cincuenta Gramos (3.950 gr.), es por lo que solicito se admita la presente acusación, así como, los medios de pruebas señaladas en el mismo, y como consecuencia de ello solicito el enjuiciamiento, y condena de la ciudadana MAGDALENA MARTHA SUSANA DE WINNAR, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, y así mismo solicito que de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se decrete el decomiso del Boleto Aéreo. Es todo.”
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como la declaración de la acusada, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto de Maiquetía, ROA ZAMBRANO KELVIS y HERNANDEZ BAYONA ALEX, las declaraciones de las ciudadanas NANROMY MILAGROS ZAPATA GALLARDO y YERI ISMENIA ANDUJAR MANRIQUE, quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de los expertos EDLLUZ YEPEZ BENITEZ y JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada. Con la experticia química Nº CO-LC-DQ-03/1810, de fecha 28/11/2003, con las actas policiales de aprehensión y de revisión de equipajes, ambas de fecha 22/11/2003, suscritas tanto por los funcionarios actuantes como por las testigos del procedimiento, con el pasaporte de Sudáfrica Nº 442372572, a nombre de la ciudadana MAGDALENA MARTHA SUSANNA DE WINNAAR, y con el boleto aéreo electrónico a nombre de la acusada, de la línea aérea KLM, distinguido con el Nº 0742460305464, para la ruta Caracas – Ámsterdam. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue la ciudadana MAGDALENA MARTHA SUSANNA DE WINNAAR, la persona que en fecha 22/11/03, fue detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, Aeropuerto de Maiquetía, en la zona de embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 776 de la línea aérea KLM con destino a Ámsterdam y quien portaba en el interior de su equipaje, a manera de doble fondo dentro de dos pares de zapatos, un total de cuatro envoltorios en forma de plantillas, con un peso neto total de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (2.450,4 gr.) de CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86 %), para las muestras 1 y 2, y de CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %), para las muestras 3 y 4.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana MAGDALENA MARTHA SUSANNA DE WINNAAR, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por la acusada los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada MAGDALENA MARTHA SUSANNA DE WINNAAR.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo electrónico Nº 0742460305464, que le fuera incautado a la hoy penada al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de que la falta de apoyo familiar y consular en este país y la necesidad de designar un defensor público de presos, evidencia la situación de pobreza de la penada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, CONDENA a la ciudadana MAGDALENA MARTHA SUSANNA DE WINNAAR, ampliamente identificada al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena a la penada a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo electrónico Nº 0742460305464, que le fuera incautado a la hoy penada al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de que la falta de apoyo familiar y consular en este país y la necesidad de designar un defensor público de presos, evidencia la situación de pobreza de la penada. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido la penada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 22 de Noviembre de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.

JEBV/jebv.