REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 12 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000013
ASUNTO : WJ01-P-2002-000013

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento judicial respecto de la solicitud interpuesta el 21/05/03, por la penada TANIA ISABEL FERMIN VALLES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 8.176.759, nacida el 23/11/63, de 41 años de edad, de estado civil casada, hija de MARIA VALLES DE FERMIN y FRANCISCO FERMIN PITRE, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Av. Circunvalación, Residencias Bahía Caribe, Apto. 1-5, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, en el sentido que se SUSPENDA CONDICIONALMENTE LA EJECUCION DE LA PENA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Juzgado pasa de seguidas a realizar algunas consideraciones:

El 11/04/03, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, CONDENÓ a la ciudadana TANIA ISABEL FERMIN VALLES, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

El 13/05/03, este Juzgado ejecutó la sentencia antes indicada practicando el cómputo de pena correspondiente, en el cual se estableció que para la fecha le restaba por cumplir al penado un tiempo igual al de UN (01) AÑO.

En base a ello, fue ordenada la practica de un informe psico-social en la persona de la ciudadana TANIA ISABEL FERMIN VALLES, realizado por un equipo multidisciplinario, integrado por las Licenciadas María Gabriela Velez, Lic. Mery Reyes Ortiz y Abg. Lucia Tovar, funcionarios adscritos a la Coordinación Nacional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, del Ministerio del Interior y Justicia, quienes emitieron OPINION FAVORABLE para que se suspendiera condicionalmente la ejecución de la pena.

Por otra parte, cursa al folio 74 de la presente causa, certificación de antecedentes penales, que acredita que la penada no es reincidente. Igualmente cursa al folio 66, el compromiso prestado por la penada TANIA ISABEL FERMIN VALLES, de cumplir con las condiciones que le fueren impuestas, y por cuanto la condena impuesta mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos no excede de tres (03) años, considera este decidor que se encuentran llenos los requisitos legalmente establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se suspenda condicionalmente la ejecución de la pena a la referida ciudadana, imponiéndosele como condiciones, las siguientes:

1.- Mantener como lugar de residencia su domicilio actual, teniendo la obligación de no cambiar el mismo sin previa autorización del tribunal.
2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
3.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, para lo cual deberá consignar ante este Tribunal, constancia de trabajo actualizada cada tres (03) meses.
4.- Presentarse ante el delegado de prueba que al efecto se le designe cada vez que así le sea requerido.
5.- Presentarse ante la sede de este Órgano Jurisdiccional cada treinta (30) días.
6.- No ausentarse de la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Vargas sin previa autorización del Tribunal.
7.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país. Y así se decide. DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana TANIA ISABEL FERMIN VALLES, ampliamente identificada, fijándosele como lapso del régimen de prueba UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en los artículos 494, 495 y 498, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrense oficios dirigidos a la Coordinación de Tratamiento No Institucional y al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, y al Director de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. MARIA ANTONIETA CROCE R.
EL SECRETARIO,


ABG. DOMENICO RUSSO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ABG. DOMENICO RUSSO