REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 20 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000134
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 05-054-2004, mediante la cual CONDENO al ciudadano OSWALDO ENRIQUE CABELLO ESTANGA de nacionalidad Venezolano, natural de La guaira, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Tramitador de Aduana , portador la Cédula de Identidad N° 10.584.271, a Cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes , así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 16 del Código Penal, se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda su ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 479 en concordancia con 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado OSWALDO ENRIQUE CEBALLO ESTANGA fue detenido preventivamente en fecha 05-12-2001 hasta el día de hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido hasta la presente fecha por un tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS , y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se computará un día de detención por otro de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le faltan por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, terminando de cumplir la pena en fecha: 05-12-2006.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.
a.- LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: por una quinta parte de la condena, desde que esta termina, es decir 1 años, que cumplirá el 05-12-2007.
b.- INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, 10 años que cumplirá en fecha 05-12-2006.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de cuando OSWALDO ENRIQUE CEBALLO ESTANGA podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena una vez cumplida la mitad de la pena impuesta que será a partir del 05-06-2004.
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑOS Y TRES (03) MESES, la cual se cumple el 05-03-2003 pero podrá solicitarlo a partir del 05-06-2004.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que cumplirá el 05-08-2003, pero podrá solicitarlo a partir del 05-06-2004.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual se cumple el 05-05-2005.
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, la cual cumplirá el día 05-09-2005.
CUARTO: Igualmente, se sugiere como lugar para el cumplimiento de la condena en LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA.
QUINTO: Particípese lo conducente a la fiscalía y a la defensa.
SEXTO: Líbrese los oficio correspondientes a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO:: Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. MARIA ANTONIETA CROCE
EL SECRETARIO,
ABG. DOMENICO RUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. DOMENICO RUSSO