REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 22 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-000014
Visto el cómputo efectuado por este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 06-04-2004, en la causa seguida al ciudadano HERNAN ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 04-08-1975, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Principal de la Panamericana entre Guatire y Guarena, Urbanización Nueva Casarapa, Sector la Siembra, edificio 9 apartamento 44 y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.864.421, quien fue CONDENADO en fecha 02-09-2003 por el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial a sufrir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procésales, previstas en el artículo 34 ejusdem; y por cuanto del mismo se comprueba un error, este Tribunal conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar UN NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, en los términos siguientes:
PRIMERO: Que el penado HERNAN ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ, fue detenido preventivamente en fecha 30-01-2002, hasta el 30-06-2002 fecha en la cual se le concede Medida Cautelar Sustitutiva por el Juzgado Primero de Control, siéndole librado boleta de encarcelación por este Tribunal en fecha 09-09-2003 y capturado el 27-03-2004 por lo que ha permanecido recluido hasta la presente fecha por un tiempo de CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) días, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES de presidio, se computará a favor del mencionado ciudadano un día de detención por otro de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, observándose que ha permanecido detenido por un tiempo de CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) días, razón por la cual le falta por cumplir DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS terminando de cumplir la pena en fecha: 27-02-2005.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.- INTERDICCION CIVIL durante la condena, es decir, UN (01) año Y CUATRO (04) meses, que cumplirá el 27-02-2005.
b.- INHABILITACIÓN POLITICA durante el tiempo de la condena, es decir, UN (01) año Y CUATRO (04) meses, que cumplirá el 27-02-2005.
c.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a CUATRO (04) MESES, la cual culminará en 27-06-2005.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Procesal Penal, se especifica las fechas a partir de las cuales el penado HERNAN ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley una vez cumplida la mitad de la pena impuesta que será a partir del 02-06-2004
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a CUATRO (04) MESES, la cual cumplirá el 27-12-2004 pero podrá solicitarlo a partir del 02-06-2004.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a CINCO (05) MESES Y (10) DIAS, la cual cumplirá el 07-02-2005.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual a DIEZ (10 MESES Y VEINTE (20) DIAS, la cual cumplirá el 17-07-2005.
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a UN (01) AÑO, la cual cumplirá el día 12-07-2.007.
CUARTO: Queda Exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con los artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Igualmente, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena el Centro Penitenciario Metropolitano “YARE I”, Valles del Tuy, Estado Miranda, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaría del presente auto, al Director de dicho Establecimiento. Líbrese oficio.
SEXTO: Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y a la Defensa del referido penado.
SÈPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.
OCTAVO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
La Juez
El Secretario
DRA. MARIA ANTONIETA CROCE
Abog. DOMENICO RUSSO
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