REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 5 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000077

Visto el Acta Policial de fecha 14-05--2.003 inserta al folio 17 de la segunda pieza de la presente causa seguida al ciudadano AMAYA PEREZ DORIAN ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 05-02-1974, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Artesano, residenciado en la Calle el Desvío, frente al Parque casa s/n Parroquia Maiquetía y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.225.656 quien fue CONDENADO en fecha 26-05-1997 por el Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy extinto) a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procésales, previstas en el artículo 34 ejusdem; y por cuanto del mismo se comprueba que el mencionado de autos fue detenido nuevamente en fecha 13-05-2003, este Tribunal conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar UN NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, en los términos siguientes:

PRIMERO: Que el penado AMAYA PEREZ DORIAN ALBERTO, fue detenido preventivamente en fecha 08-01-1996, hasta el 07-01-200, fecha en la cual se le concede el Beneficio de Destacamento de Trabajo siéndole REVOCADO el mismo en fecha 16-08-2002, posteriormente fue detenido en fecha 13-05-2003 lo que ha permanecido recluido hasta la presente fecha por un tiempo de CINCO (05) AÑOS , OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) ) AÑOS DE PRESIDIO, se computará a favor del mencionado ciudadano un día de detención por otro de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, observándose que ha permanecido detenido por un tiempo CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO en virtud de la redención efectuada el 22-06-2000, por el tiempo de 9 meses y 15 días, razón por la cual le falta por cumplir DOS (02) AÑOS , TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, terminando de cumplir la pena impuesta el 29-07-2006 .

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a.- INTERDICCION CIVIL durante la condena, es decir, OCHO (08) años, que cumplirá el 29-07-2006.
b.- INHABILITACIÓN POLITICA durante el tiempo de la condena, es decir, OCHO (08) AÑOS, que cumplirá el 29-07-2006
c.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a DOS (02) AÑOS la cual culminará en fecha: 26-07-2008.

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Procesal Penal, se especifica las fechas a partir de las cuales el penado AMAYA PEREZ DORIAN ALBERTO, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, la cual cumplirá el fecha 29-07-2000.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, la cual cumplirá el 29-03-2001.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, la cual cumplirá el 29-11-2003.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, la cual cumplirá el día 29-07-2004.
CUARTO: Quedará obligado igualmente al pago de las costas procesales para reponer los folios de papel invertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal.

QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del penado en cuestión al Centro Penitenciario Metropolitano “YARE I”, Valles del Tuy, Estado Miranda, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaría del presente auto, al Director de dicho Establecimiento. Líbrese oficio.
SEXTO: Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y al Defensor del referido penado.
SÈPTIMO: Líbrese los oficios correspondientes a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ

DRA. MARIA ANTOINIETA CROCE LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto antecede.
LA SECRETARIA,

BOG. YALITZA DOMINGUEZ