REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 5 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000036
ASUNTO : WL01-P-2002-000036


AUTO CONCEDIENDO LA MEDIDA AL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO
Vista la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Abogado Doris González, en su condición de defensora del ciudadano OKEREKE DARLYNTON IKEMEFUNA, quien es de nacionalidad nigeriana, natural de la República de Nigeria, nacido el 24-09-67, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Ciencias Comunicativas, hijo de Florence Okereke y Raphia Okereke, residenciado en Eeftink 841B, 1103 AE Ámsterdam, Holanda y titular del pasaporte de Nigeria N° A0331378, en el sentido que se le otorgue EL DESTINO A ESTABLECIIENTO ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente a decidir observa lo siguiente:

El 30/10/02, el Juzgado Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano OKEREKE DARLYNTON IKEMEFUNA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (folios 99 al 105 de la Segunda Pieza de la Causa).

Definitivamente firme como quedó la sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, el 13/12/02 este Juzgado dictó decisión mediante la cual redimió la pena por el trabajo y estudio, al ciudadano OKEREKE DARLYNTON IKEMEFUNA y se procedió a efectuar un nuevo cómputo del cual se desprende que el 03/09/03, cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, (folios 150 y 151 de la segunda pieza del expediente).

El 14/05/03, este Juzgado dictó decisión mediante la cual AUTORIZÓ EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, al ciudadano OKEREKE DARLYNTON IKEMEFUNA, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión, según lo prevé el artículo 511 eiusdem.

Ahora bien, cursa a los folios 42 al 45 de la tercera pieza de la presente causa, Informe Técnico N° 01-02-3091, del 9/03/04, emanado de la Coordinación Regional, Tratamiento No Institucional, Región Capital, suscrito por los Delegados de Prueba Marian Romero de Amaya y Mery Reyes Ortiz, mediante el cual emiten una opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena relativa AL DESTINO A ESTABLECIIENTO ABIERTO.

En base a lo antes expuesto, observa este Tribunal que de acuerdo al nuevo computo de pena practicado el 13/12/02 al penado OKEREKE DARLYNTON IKEMEFUNA, se evidencia que ha cumplido una tercera 1/3 parte de la pena impuesta y aunado al hecho de no poseer antecedentes por condenas anteriores, así como el pronóstico favorable emitido por Coordinación Regional Región Capital, se evidencia que reúne los requisitos exigidos en el tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le otorgue la medida alternativa de cumplimiento de pena referida al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario que designe la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, obligándose igualmente al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1. Presentarse ante la sede de este Tribunal cada Sesenta (60) días.

2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, por lo cual se mantiene la prohibición de salir del País al penado OKEREKE DARLYNTON IKEMEFUNA.

4. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada tres (03) meses.

5. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

6. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.

7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

8. Someterse a todas las indicaciones de la medida de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE la medida relativa AL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado OKEREKE DARLYNTON IKEMEFUNA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en con el numeral 1 del artículo 479 y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal .

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias. Líbrese Oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, del Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital, así como a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo N° 3, de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, del Ministerio del Interior y Justicia, participándole lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. MARIA ANTONIETA CROCE R.
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ