REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 12 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000020
ASUNTO : WK01-P-2001-000020
AUTO CONCEDIENDO BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cumplido el término previsto para el otorgamiento del régimen a establecimiento abierto, conforme a lo establecido en el artículo 501 “ejusdem”, previa solicitud del ciudadano ARMANDO RUI DIAZ COIMBRA, quien es de nacionalidad portuguesa, natural de Lisboa, nacido en fecha 09/07/52, de 51 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Ingeniero Electrónico en Telecomunicaciones, hijo de Manuel Laurencio y Fernanda María Díaz Coimbra, residenciado en Rui Ferreira Lapa, número 4, piso 4, apartamento D, Lisboa, Portugal y titular del pasaporte de la República Portuguesa número E532858.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano ARMANDO RUI DIAZ COIMBRA, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pudiendo optar a la medida de Establecimiento Abierto desde el día 25/07/03.
En este sentido, se recibió informe emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico, División de Medidas de Pre-Libertad de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, suscrito por las delegadas de prueba adscritas al citado Centro, Licenciadas María veliz y Mirtha Valenzuela, quienes, entre otras cosas, destacan que sobre la base del estudio psico-social realizado, el equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada.
Asimismo, cursa al folio 100 de la segunda pieza de la causa, constancia de Buena Conducta, expedida por la Junta de Conducta del Departamento de Consultoría Jurídica del Internado Judicial Los Teques, correspondiente al penado ARMANDO RUI DIAZ COIMBRA, aunado a ello, consta al folio 15 de la segunda pieza, certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que el citado ciudadano no posee antecedentes penales, ni correccionales.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado al ciudadano ARMANDO RUI DIAZ COIMBRA, practicado por las delegadas de prueba, pone de manifiesto su capacidad de autocrítica ante el dolo y genuino compromiso a no repetir las conductas anómicas, arraigadas normas y valores que le hacen ser un individuo ponderado y previsivo, nivel de instrucción y capacidad de juicio que le permite discernir consecuencias de sus actos, sin rasgos criminógenos que impliquen riesgo, disposición a acatar las exigencias del Tribunal, planes y metas factibles de lograr que apuntan hacia la estabilidad y la radicalización en Venezuela y soporte familiar idóneo, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizado el establecimiento abierto como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” de la Región Capital, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1. Presentarse una vez al mes ante la sede de este Tribunal. 2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.
5. Cursar estudios de capacitación en el área de su elección
6. No abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
7. No consumir sustancias estupefacientes ni Psicotrópicas.
8. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
9. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
10. Someterse a todas las indicaciones de la medida de Régimen abierto.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la medida de ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano ARMANDO RUI DIAZ COIMBRA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copias, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de pre-libertad.
LA JUEZ,
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCIA
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