REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 13 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000210
ASUNTO : WK01-P-2002-000210
AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL
Compete a este Tribunal Segundo de Ejecución emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano EUGENIO PALUSCI, quien es de nacionalidad italiana, titular del pasaporte de la República Italiana, otorgado por la Comunidad Europea bajo el número 606015X, en su carácter de hermano del ciudadano RAFFAELLE PALUSCI, quien es de nacionalidad italiana, natural de Pescara, República Italiana, nacido el 30/11/80, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Transportista, hijo de Margarita de Pascuale y Bruno Palusci, titular del pasaporte de la República Italiana número 453352, residenciado en Via Beato Nuncio Sulprizio, número 42, Pescara, República Italiana, mediante la cual requiere el otorgamiento de una medida humanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido este Tribunal previamente observa:
El ciudadano RAFFAELLE PALUSCI, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 22/01/03, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISION por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien cumplirá totalmente la pena, según cómputo practicado, el día 18/05/2014.
Se evidencia de las actas que integran la presente causa que el ciudadano RAFFAELLE PALUSCI, sufre de bloqueo auricular ventricular completo de tercer grado, tornándose actualmente cuadro clínico inestable con progresión y agudización de su enfermedad en estado grave, lo que fue corroborado en informe medico legal, cursante al folio 36 de la segunda pieza de la presente causa.
Ahora bien, por las condiciones de salud señaladas el penado requirió la concesión de la medida humanitaria contenida en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave, entendiéndose por esta última, aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera bien hospitalización o una constante atención especializada, que no pueda ser suministrada en reclusión, en el caso de autos se observa que el informe expedido por el Dr. Atilio S. del Mar, inscrito en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social bajo el número 40205, indica que el ciudadano RAFFAELLE PALUSCI presenta desde hace varios meses fatiga, palidez, frialdad, dolor torácico, acompañado de desvanecimiento corporal, y al ser evaluado se observa bloqueo completo aurícula ventricular, explicando además que este es un trastorno de la conducción del impulso cardíaco que puede ser transitorio o permanente, según la presencia de una alteración anatómica o funcional, lo cual produce disminución en la capacidad del corazón de contraerse con efectividad y no suplir la perfusión sanguínea necesaria para todo el organismo. Añade que al ser evaluado presentó los signos o síntomas de hace varios años, pero con mayor intensidad, debido al poco control o ninguno por especialista, la ingestión de nutrición inadecuada, el consumo irregular o incompleto del tratamiento y el estrés excesivo debido a la situación judicial en la que está inmerso. Indica asimismo, que ha presentado progresión de la enfermedad y agudización de la misma, convirtiéndose en una amenaza para su vida, porque en cualquier momento puede producirse muerte súbita, con la agravante de estar recluido en una institución que no tiene requerimientos mínimos necesarios ni el personal entrenado para la atención y tratamiento de semejante situación. Indica el médico forense, Dr. Miguel A. Pinto Alvarado, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que su cuadro clínico es inestable con progresión y agudización de su enfermedad en ESTADO GRAVE.
Ahora bien, en base a las conclusiones del Médico Forense y al carácter grave que reviste la enfermedad del ciudadano RAFFAELLE PALUSCI, quien aquí decide, considera que están llenos los extremos exigidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la libertad condicional, como Medida Humanitaria, hasta que el penado obtenga una mejoría que le permita continuar el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario ó se haga acreedor de otra fórmula de cumplimiento pena, toda vez que el mismo cumple totalmente la pena impuesta el 18/05/2014.
Por todo lo anteriormente expuesto, el penado queda obligado al estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:
1- Presentarse cada quince días ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
2.- Presentar mensualmente ante este Despacho informe médico suscrito por un médico especialista.
3.- Presentarse cada dos meses ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a fin de someterse a un reconocimiento médico legal.
4- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
5- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País
6- No consumir bebidas alcohólicas y participar en programas de rehabilitación en Instituciones destinadas a evitar su ingesta.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
10- Someterse a todas las indicaciones de la Libertad Condicional.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano RAFFAELLE PALUSCI, ya identificado, como Medida Humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º, 501 encabezamiento, 503 y 504 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Regístrese, publíquese y déjese copias. Líbrese los correspondientes oficios y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCIA
|