REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 13 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000327
ASUNTO : WL01-P-2002-000327


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL




Compete a este Tribunal Segundo de Ejecución emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO ALFREDO PUMAREJO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14/06/59, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Odontólogo, titular de la cédula de identidad número V-13.124.136, residenciado en la avenida Francisco de Miranda, edificio Lebrún, piso 2, apartamento 11, Petare, estado Miranda, mediante la cual requiere el otorgamiento de una medida humanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

El ciudadano ALEJANDRO ALFREDO PUMAREJO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 30/08/01, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual cumple totalmente la pena según cómputo practicado, el 03-04-2011.

Se evidencia de las actas que integran la presente causa que el ciudadano ALEJANDRO ALFREDO PUMAREJO, sufre de síndrome de inmunodeficiencia adquirida, desde hace siete años, lo que fue corroborado en informe medico legal, cursante al folio 202 de la causa.

Ahora bien, por la condiciones de salud señaladas la defensa de la penada, requiere la concesión de la medida humanitaria contenida en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave, entendiéndose por esta última, aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera bien hospitalización o una constante atención especializada, que no pueda ser suministrada en reclusión, aunado a lo expuesto, en el informe medico-legal que le fue practicado, por el Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense de Mérida, Dr. Arcadio Payares Muñoz, se establece entre otras cosas, que se trata de un paciente masculino de 43 años, que actualmente está como penado en las instalaciones del Centro Penitenciario de Lagunillas, que al examen físico se encuentra en aparentes buenas condiciones generales, quien es portador de VIH desde hace siete años, siendo esta una enfermedad de carácter grave, pero que no se encuentra en fase terminal, aunado al informe médico suscrito por el Dr. Marcelo Doria-Medina, Médico Internista-Intensivista, adjunto al Programa Regional de VIH-SIDA del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, quien indica que el ciudadano ALEJANDRO ALFREDO PUMAREJO se encuentra asintomático y recibiendo tratamiento antiretroviral.

Así las cosas, a criterio de este Tribunal y tomando en cuenta las conclusiones realizadas por el médico forense actuante en el examen practicado a la penada, donde expresamente que el estado general del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO PUMAREJO, es de aparentes buenas condiciones, considera quien aquí decide que no están acreditados en autos los extremos legales requeridos que hagan procedente el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada, toda vez que el tratamiento requerido le puede ser suministrado en reclusión y a los fines de ser examinado por los especialistas indicados, el Tribunal acordara en su oportunidad el Traslado respectivo para el centro asistencial más cercano al Centro Penitenciario del estado Mérida.

Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional estima que lo procedente y ajustado a derecho es negar como en efecto lo hace, la libertad condicional solicitada por el ciudadano ALEJANDRO ALFREDO PUMAREJO, mediante el otorgamiento de la medida humanitaria, consagrada en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar dados los requisitos legales exigidos para ello. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la libertad condicional que por medida humanitaria solicitara el ciudadano ALEJANDRO ALFREDO PUMAREJO, al no estar acreditados en autos los extremos legales exigidos por el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina en el estado Mérida, a fin de ser trasladado las veces que sea necesario a fin de ser debidamente atendido por personal médico, así como preservar el seguimiento del tratamiento que sea necesario.
LA JUEZ,

PATRICIA SALAZAR LOAIZA

LA SECRETARIA,

ABG. JOYCEMAR GARCIA