REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 14 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000089
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 26-03-2004, mediante la cual CONDENO al penado ANGEL RAFAEL VALDERRAMA VENALES , quien es nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 04-08-1975, de 28 años de edad, hijo de Ángel Valderrama y Evangelita Venales, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Prolongación Soublette, Sector el Tanque, Callejón Bermudez N° 55-01, Catia la Mar y titular de la cédula de Identidad Nro V-12.162.248, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño y Adolescente, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:
PRIMERO: Que el penado ANGEL RAFAEL VALDERRAMA VENALES fue detenido en fecha 27-01-2004, hasta el día 23-03-2004, evidenciándose que permaneció recluido por un tiempo de UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal en relación con el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le falta por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A.-INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
B.-SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, las cuales no pueden ser determinadas en este momento, por cuanto el penado se encuentra en libertad.
TERCERO: Quedará exonerado igualmente al pago de las Costas Procesales.
CUARTO: Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al, Defensor del referido penado.
QUINTO: Líbrese oficio a la Directora de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio de Justicia, y a la Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ
DRA. PATRICIA SALAZAR
LA SECRETARIA
ABOG. JOYCEMAR GARCIA
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