REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 16 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000156
ASUNTO : WK01-P-2002-000156


AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA



Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por los abogados Carlos José Carpio Bastidas y Felix Rafael Fajardo Montenegro, en su carácter de Defensores del ciudadano LUIS ARMANDO CASTILLO MONTENEGRO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 01/11/82, de 32 años de edad, hijo de Yhajaira Montenegro y Luis Castillo, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad número V-18.323.535, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, calle Los Almendrones, casa número 15, Catia La Mar, estado Vargas, en la cual requiere el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal previamente observa:

El ciudadano LUIS ARMANDO CASTILLO MONTENEGRO, fue condenado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 06/06/03, a cumplir la pena de TRES ANOS Y SEIS MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 494, al respecto se observa que consta en actas certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio 58 de la segunda pieza de la causa, en la cual se deja constancia que el ciudadano LUIS ARMANDO CASTILLO MONTENEGRO no aparece reflejado con antecedentes penales ni probacionarios, la pena impuesta no excede de ocho (08) años, así mismo el mencionado ciudadano se comprometió formalmente ante este Despacho Judicial a cumplir con las obligaciones que se le impusiere en caso de otorgársele el beneficio solicitado, por otra parte, cursa informe técnico No. 01-02-18344, emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la División de Medidas de Pre-Libertad, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, mediante el cual se emite una opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada.

En este orden de ideas, al estar acreditados los extremos exigidos por el legislador en la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, ley aplicable al presente caso por ser más favorable al penado, conforme lo establece el artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado a derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el citado beneficio al ciudadano LUIS ARMANDO CASTILLO MONTENEGRO, por un tiempo de UN (01) AÑO, en tal sentido queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:
1. Residir en el barrio Ezequiel Zamora, calle Los Almendrones, casa número 15, Catia La Mar, estado Vargas.
2. Presentarse cada mes a la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido.
3. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.
5. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
6. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7. No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, al ciudadano LUIS ARMANDO CASTILLO MONTENEGRO plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por un tiempo de UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, líbrese los correspondientes oficios, notificaciones y citaciones.
LA JUEZ,


PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA


JOYCEMAR GARCIA