REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 16 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000063
ASUNTO : WL01-P-2002-000063
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio, por haberse cumplido el término previsto para el otorgamiento del régimen a establecimiento abierto, conforme a lo establecido en el artículo 501 “ejusdem”, a la ciudadana MARIA VIRGINIA FERNANDEZ ABUD, quien es de nacionalidad uruguaya, natural de Soriano, nacida en fecha 04/07/75, de 28 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Del Hogar, hija de Washington Fernández y Estela Abud de Fernández, residenciada en vía Guersoni, número 39, Milano, Italia, y titular del pasaporte de la República de Uruguay número 3.853.360-5.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que la ciudadana MARIA VIRGINIA FERNANDEZ ABUD, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pudiendo optar a la medida de Establecimiento Abierto desde el día 07/01/03.
En este sentido, se recibió informe emanado de la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la División de Medidas de Pre-Libertad, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, por las delegadas de prueba adscritas al citado Centro, Licenciadas María Veliz y Maritza Carrasquel, quienes, entre otras cosas, destacan que tomando en cuenta que la penada presenta autocrítica ante el ilícito cometido y disposición a acatar todos los señalamientos y exigencias tanto del Tribunal de Ejecución como del Delegado de Prueba tratante, capacidad para obtener aprendizaje de la experiencia, así como para tolerar frustraciones, potencial para esperar gratificaciones, ausencia de rasgos criminógenos, buena conducta intracarcelaria y progresividad, aun cuando es de nacionalidad extranjera y no tiene familiares en el país, está ligada afectivamente a un individuo que le brinda respaldo y contención con quien tiene planes de establecer hogar, el equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida de pre-Libertad.
Asimismo, cursa al folio 150 de la segunda pieza de la causa, constancia de Buena Conducta, expedida por la Junta de Conducta del Centro de reclusión Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela, correspondiente a la penada MARIA VIRGINIA FERNANDEZ ABUD, aunado a ello, consta al folio 82 de la segunda pieza, certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que la citada ciudadana no posee antecedentes penales, ni correccionales.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado a la ciudadana MARIA VIRGINIA FERNANDEZ ABUD, practicado por las delegadas de prueba, pone de manifiesto que sobre la base del estudio conductual realizado emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada, asimismo, no presenta antecedentes penales, y del cómputo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una tercera parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizada el establecimiento abierto como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Felix Saturnino Angulo Ariza”, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1. Presentarse una vez al mes ante la sede del Tribunal de Ejecución del Estado Aragua.
2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.
5. Cursar estudios de capacitación en el área de su elección.
6. No abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No consumir sustancias estupefacientes ni Psicotrópicas.
8. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
9. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
10. Someterse a todas las indicaciones de la medida de Régimen abierto.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la medida de ESTABLECIMIENTO ABIERTO a la ciudadana MARIA VIRGINIA FERNANDEZ ABUD, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copias, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de pre-libertad.
LA JUEZ,
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCIA
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