REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 20 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011390
ASUNTO : WP01-S-2003-011390
AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL
Compete a este Tribunal Segundo de Ejecución emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por el Dr. Héctor José Medina, en representación del ciudadano MARCO FICCARDI, quien es de nacionalidad italiana, natural de Roma, nacido el 06/11/56, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Anticuario, hijo de Giorgio Ficcardi y María Teresa Tornadu, titular del pasaporte número 352348W, residenciado en Vía Pietro Mascagni 2, Roma, Italia, mediante la cual requiere el otorgamiento de una medida humanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido este Tribunal previamente observa:
El ciudadano MARCO FICCARDI, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 02/02/04, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien cumplirá totalmente la pena según cómputo practicado el 08/12/2013.
Se evidencia de las actas que integran la presente causa que el ciudadano MARCO FICCARDI, sufre de disnea a pequeños esfuerzos hasta llegar a la ortonea, con disnea paroxística nocturna, con mareos, sudoración, taquicardia y dolor toráxico, cifras elevadas de tensión arterial, poliurea y polidipsea, además es paciente cardiópata conocido tipo isquémico con coronariopatía obstructiva diagnosticada en Italia, donde se le practicaron siete “By pass” coronario y de la arteria femoral por obstrucción en el American Hospital de Roma en diferentes ocasiones, y en el Hospital San Camilo de la misma ciudad, por los servicios de cardiología, presentando en una ocasión infarto al miocardio, el cual se aprecia en el electrocardiograma del informe, ha presentado igualmente, en varias oportunidades, crisis hipertensivas tipo urgencia, siendo tratadas con ADALAT sublingual, y de forma general con CAPTOPRIL de 25 miligramos, es también portador de diabetes mellitas, insulinodependiente, tratado con insulina NPII y cristalina vía subcutánea, dos veces al día, ya que los hipoglicemiantes no surten efecto, teniendo glicemia de 287 miligramos en fecha 02/03/04, es portador de dislipidemia crónica severa y de vasculopatía obstructiva crónica con edema en ambos miembros inferiores, tratado con LOPID 900 miligramos y DILATREN 25 miligramos, más aspirinas de 100 miligramos diarios, En conclusión presenta como diagnóstico, miocardiopatía obstructiva e isquémica crónica severa con siete By pass, infarto al miocardio anterior, angina de pecho inestable actual, hipertensión arterial, diabetes mellitus insulinodependiente, dislipidemia crónica severa y vasculopatía obstructiva crónica, indicando el Dr. Sinuhe Villalobos, durante la audiencia celebrada en fecha 20 de abril de 2004, que la enfermedad que padece el ciudadano MARCO FICCARDI es de carácter grave.
Ahora bien, por las condiciones de salud señaladas el penado requirió la concesión de la medida humanitaria contenida en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave, entendiéndose por esta última, aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera bien hospitalización o una constante atención especializada, que no pueda ser suministrada en reclusión, en el caso de autos se observa que el ciudadano MARCO FICCARDI ha sido atendido médicamente, en todo momento, desde su aprehensión en forma ambulatoria, aunado a lo expuesto, en el informe medico-legal que le fue practicado, por el Médico Forense I, Dr. Sinuhe Villalobos, se establece entre otras cosas, que requiere cumplir tratamiento dietético con dieta hiposódica y para diabéticos con tratamiento especial y rígido para la hipertensión y la diabetes, así como actividades físicas moderadas y disminuir el stress ambiental, recomienda un lugar adecuado para el tratamiento, ya que el sitio de reclusión no reúne las condiciones para su tratamiento y dieta. Agrega que su estado general es de cuidado y durante la audiencia celebrada señala que reviste CARÁCTER GRAVE.
Ahora bien, en base a las conclusiones del Médico Forense y al carácter grave que reviste la enfermedad del ciudadano MARCO FICCARDI, quien aquí decide, considera que están llenos los extremos exigidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Libertad condicional, como Medida Humanitaria, hasta que el penado obtenga una mejoría que le permita continuar el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario o se haga acreedor de otra fórmula de cumplimiento de pena, toda vez que el mismo cumple totalmente la pena impuesta el 08/12/2013.
Por todo lo anteriormente expuesto, el penado queda obligado al estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:
1- Presentarse una (01) vez al mes ante la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
2.- Presentar mensualmente ante este Despacho informe médico suscrito por un médico especialista.
3.- Presentarse cada dos meses ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a fin de someterse a un reconocimiento médico legal.
4- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
5- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País.
6- No consumir bebidas alcohólicas y participar en programas de rehabilitación en Instituciones destinadas a evitar su ingesta.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
10- Someterse a todas las indicaciones de la Libertad Condicional.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano MARCO FICCARDI, ya identificado, como Medida Humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º, 501 encabezamiento, 503 y 504 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Regístrese, publíquese y déjese copias. Líbrese los correspondientes oficios y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCIA
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