REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 21 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000288
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano DOUW FREDERICK DU PLESSIS , titular del Pasaporte N° 401259887 de nacionalidad Sur Africano, natural de Joanesburgo, nacido en fecha 27-08-69 de 32 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Cesante , residenciado en Avenida 24 Leo Stred Rosettin Ville Joanesburgo, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 121 de la presente causa Redención de pena de fecha 17-07-2003 por el tiempo de SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS, la cual quedará sin efecto en virtud del auto realizado en fecha 15-04-2004 por este Tribunal donde se deja constancia que el tiempo redimido no corresponde al penado DU PLESSIS DOUW FEDERICK , ahora bien cursa a los folios 114 y 180 de la presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina . Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano DOUW FREDERICK DU PLESSIS, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de, UN (01) AÑO,SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS , que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de NUEVE 09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS CON 12 HORAS que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de TRES (03) AÑOS, TRES (0) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS siendo la pena que le falta por cumplir de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS CON 12 HORAS la cual cumplirá en fecha: 03-01-2011 A LAS 12 HORAS.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funcion de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a DOUW FREDERICK DU PLESSIS de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de NUEVE 09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS CON 12 HORAS cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 18-04-2.011.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese la correspondiente boleta de Notificacion al penal a los fines que el mismo sea notificado de la presente decisión y realícese nuevo cómputo de detención.
LA JUEZ,
DRA. PATRICIA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. JOYCEMAR GARCIA
|