REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 23 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000103
ASUNTO : WP01-S-2003-000103


AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA



Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra los ciudadanos JORGE IGNACIO ARMAS HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido el 14/11/72, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad número V-12.715.710, residenciado en La Soublette, detrás de la cristalería Soublette, parroquia Catia La Mar, y HUGO WLADIMIR BRAVO ROMERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 16/01/84, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad número V-18.754.572, residenciado en La Soublette, barrio Negro Primero, parte alta, callejón Bombonar, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, contra quienes se llevó juicio por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal

En este sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa a los folios 184 al 199 de la primera pieza, sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 25-09-03, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos JORGE IGNACIO ARMAS HERNANDEZ y HUGO WLADIMIR BRAVO ROMERO, ya identificados, por la comisión del ilícito de de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, así como a las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.

A los folios 09 al 11 de la segunda pieza, cursa el cómputo realizado a los ciudadanos mencionados, observándose que cumplen la pena impuesta de UN AÑO DE PRISION, el día 24/04/04, es decir el día de mañana.

Ahora bien, la fecha de cumplimiento de condena coincide con un día no laborable, por ser día Sábado, lo que hace imposible expedir una boleta de excarcelación el 24 de Abril de 2004, aunado a ello, la Oficina de Enlace, órgano encargado de recibir las boletas de Libertad no labora los fines de semana, en consecuencia, quien aquí decide, acuerda librar boleta de excarcelación el día de hoy, a fin de hacerse efectiva el día 24/04/04. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD de los ciudadanos JORGE IGNACIO ARMAS HERNANDEZ y HUGO WLADIMIR BRAVO ROMERO, a partir del 24/04/04, en virtud de haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta mediante sentencia condenatoria por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, quedando sujeto a la vigilancia como pena accesoria establecida en la sentencia definitivamente firme dictada en su contra.

Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión. Líbrese orden de excarcelación, para ser cumplida el día de mañana y remítase junto con oficio al Centro Penitenciario Metropolitano Yare I.
LA JUEZ,


PATRICIA SALAZAR LOAIZA

LA SECRETARIA


ABG. JOYCEMAR GARCIA