REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION
EN SU NOMBRE:
MACUTO, 22 DE ABRIL DE 2004
192° Y 144°
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000034
ASUNTO : WK01-P-2001-000034

AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto al Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como formula de cumplimiento de pena, en la presente causa, seguida al ciudadano: ROLF BAUMAN quien es de nacionalidad Sueca, natural de Zurcí, Suiza, mayor de edad, de 59 años de edad, de estado civil casado, con Pasaporte N° 6778161, de profesión u oficio Gerente de Hostería.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: Definitivamente firme como se encuentran la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primea Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, de fecha 21 de Julio de 2003, mediante la cual se condena al ciudadano: ROLF BAUMAN, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por el delito de Transporte ilícito de Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica, la cual cumplirá totalmente el 20 de Agosto de 2010.
SEGUNDO: Cabe destacar, que la redención de la pena efectuado por este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 10 de Septiembre de 2003, al ciudadano: ROLF BAUMAN se evidencia que la misma tiene cumplido el tiempo de pena, necesario para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, es decir ya estuvo privada de su libertad por un tiempo de un 1/4 de la pena impuesta, que cumplió el día 20 de febrero de 2003, tiempo necesario para el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, requisito consagrado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Ejecución, podrá acordar el Destacamento de Trabajo, cuando el penado no tenga antecedentes penales; que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión; que exista un informe Técnico Psicosocial del penado, que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le haya sido otorgada con anterioridad.
CUARTO: En base a ello, fue practicado Informe Técnico sobre el comportamiento futuro de la ciudadana en cuestión, realizado en fecha 27 de enero de 2004, por un equipo multidisciplinario integrado por las Delegadas de Prueba LICENCIADAS ROSANA HENRIQUEZ Y MARITZA CARRASQUEL, Funcionarias adscritas a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Dirección de Medidas de Prelibertad. Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia, quienes emitieron “OPINIÓN DESFAVORABLE” (subrayado nuestro) al otorgamiento de tal medida, estableciendo que:
“El equipo Evaluador considera que el penado carece de requisitos para disfrutar de la medida Destacamento de Trabajo, debido a que no cuenta con el apoyo del grupo familiar que ejerza el control y la supervisión requerida en el beneficio.”
(Subrayado nuestro)

De esta manera, al existir un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del ciudadano: ROLF BAUMAN este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sin entrar a considerar los demás requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes y acumulativos, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al mencionado penado, por no estar llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento del Beneficio de Pre-Libertad solicitado, de conformidad con lo establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, como formula alternativa para el cumplimiento de pena, al ciudadano ROLF BAUMAN antes identificado, por considerar que no están llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento del Beneficio de Pre-Libertad solicitado, de conformidad con lo establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de traslado al penado de autos de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN
EL SECRETARIO,


ABG. JORGE CARDENAS