REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 23 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000105

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano MORMON CHAS SJERO, de nacionalidad surinamesa, portador del Pasaporte de la República de Surinam N° R576567, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A los fines de decidir, el tribunal observa:

PRIMERO: De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, consta al folio 21 de la segunda pieza, constancia y/o certificación expedidas a favor del mencionado ciudadano, en donde se demuestran las diferentes actividades que realizara durante el tiempo que permaneció detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Y en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (l) día de reclusión por cada dos (2) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, deben constar en autos certificaciones que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque, entre otros aspectos, que el penado no haya participado en motines, desórdenes colectivos, que no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada ley de redención, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena, su reinserción en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este tribunal, su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este tribunal estima que al reunir el ciudadano MORMON CHAS SJERO los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención judicial de la pena. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo cuando realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento carcelario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada ley, resultando que ha trabajado y/o estudiado durante CINCO (05) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, que al hacer la conversión de ley, resulta una redención de DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, tiempo que aunado a la pena corporal que ha cumplido intramuros, resulta un total de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS CON 12 HORAS de pena cumplida en virtud de las redenciones efectuadas en fecha 10-10-2002 por el tiempo de 4 meses, 6 dias y 12 horas y en fecha 01-12-2003 por el tiempo de 3 meses y 2 y en fecha 26-02-2004 por un tiempo de 24 dias para un total de redencion incluyendo la de esta misma fecha por un tiempo de 11 meses 1 dias y 12 horas, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y CUATRO (04) DIAS CON DOCE (12) HORAS de sanción corporal, la cual culminará en fecha: 27-11-2010 A LAS 12:00 HORAS.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a MARMON CHAS SJERO, por el tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, quien cumplirá en definitiva la pena impuesta el 27-11-2.010 A LAS 12:00 HORAS,
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente y practíquese nuevo cómputo de detención.
LA JUEZ,
DRA. LILIAN QUEVEDO MARIN
EL SECRETARIO

ABOG JORGE CARDENAS