REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 23 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000314

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de la ciudadana WENDY DE GEEST, quien es de nacionalidad Belga, natural de Gent, de 27años de edad, de estado civil casada de profesión u oficio Obrera,hija de Aefterman Yvette y Heidi de Guest, Residencia en Bélgica, Kornalisnstrat 33 Goo Gent, identificada con el pasaporte signado con el N°EC307961, quien fue condenada a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio interpuesta.
A los fines de decidir, el tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, consta al folio 158 constancia emitida a favor de la mencionada ciudadana, que demuestran las diferentes actividades efectuadas por ésta, durante el tiempo que ha permanecido detenida en el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE SANTA ANA. Así tenemos que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación de la reclusa, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que la penada no ha participado en motines, desórdenes colectivos, que no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada ley de redención judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena, la reinserción de la penada en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, al reunir la ciudadana WENDY DE GEEST los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dicha fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención de la pena. Y asi se decide.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo durante el cual la penada realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada ley, resultando que ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de NUEVE (09) MESES y VEINTISIETE (27) días, que al hacer la conversión de ley, resulta una redención de CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS CON DOCE (12) HORAS de pena liquidada, que aunado al tiempo cumplido, resulta un total de TRES (03) años, DIEZ (10) meses,VEINTINUEVE (29) días y Doce (12) Horas, siendo la pena que le falta por cumplir de Seis (06) años y un (01) mes y Doce (12) Horas, la cual finalizará en fecha: 23-05-2010.
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara Redimida la Pena a WENDY DE GEEST, de conformidad con lo establecido en los artículos 509 del Código Orgánico Procesal Penal y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS CON DOCE (12) HORAS cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 23-05-2010 a las 12 horas.
Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase copia certificada al centro de cumplimiento de pena y realícese nuevo cómputo de detención.
La Juez,

DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN El Secretario,

Abg. Jorge Cardenas