REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: ROLANDO ANTONIO RAMOS CEDEÑO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.855.215.-
PARTE DEMANDADA: LORENA CARIDAD FRANCO LEON venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.779.369.-
MOTIVO: OFRECIMIENTO OBLIGACION ALIMENTARIA
NOMBRE DE LOS NIÑOS: HELEN ADRIANA y CARLOS ADRIAN RAMOS FRANCO, de tres (03) y de cuatro (04) años de edad respectivamente.-
EXPEDIENTE N°: A-2303
VISTOS:
Mediante escrito presentado por el Dr. FELIX BLANCO SALINAS, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de los niños HELEN ADRIANA y CARLOS ADRIAN RAMOS FRANCO, de tres (03) y de cuatro (04) años de edad respectivamente, manifiesta que en fecha tres (03) de Febrero del 2003, compareciò el ciudadano ROLANDO ANTONIO RAMOS CEDEÑO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.855.215, ofreciendo por voluntad propia la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos anteriormente mencionados, ya que la madre de los mismos, la ciudadana LORENA CARIDAD FRANCO LEON, se niega a aperturar la cuenta correspondiente para el depósito de la anterior cantidad, los cuales servirán para cubrir los
gastos de los requerimientos básicos y necesarios para brindarle una completa educación y alimentación a sus dos hijos, que por lo antes descrito solicitó se fijare la correspondiente obligación alimentaria, según lo establecido en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.
En fecha cinco (05) de Febrero de 2004 mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar a la ciudadana LORENA CARIDAD FRANCO LEON, para que compareciera por ante éste Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimetaria incoada por el ciudadano ROLANDO ANTONIO RAMOS CEDEÑO, en representación de los niños de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha trece (13) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal.-
En fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LORENA CARIDAD FRANCO LEON.-
En fecha 01 de Marzo del 2004, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos ROLANDO ANTONIO RAMOS CEDEÑO y LORENA CARIDAD FRANCO LEON, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, dejándose expresa constancia que sólo compareciò el ciudadano ROLANDO CEDEÑO.
En fecha 01 de Marzo del 2004, compareciò la ciudadana LORENA CARIDAD FRANCO LEON, quien mediante acta solicitó un lapo de cinco (05) dìas de despacho siguiente a la presente fecha con el objeto de dar contestación a la presente solicitud.-
Mediante auto dictado en fecha 01 de Marzo del 2004, se acordó concederle un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que sea asistida por un profesional del derecho, tal y como lo establece el artículo 4 de la ley de Abogados.-
En fecha 09 de Marzo del 2004, tuvo lugar el acto de contestación de la presente solicitud, dejándose expresa constancia de que compareciò la ciudadana LORENA CARIDAD FRANCO LEON, debidamente asistida por la Profesional del derecho MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.609, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por cuanto no esta de acuerdo con la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales ofrecida por el demandante por ser insuficiente para cubrir los gastos básicos de sus hijos, como su alimentación y su educación.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Marzo del año en curso, una vez vencido el lapso probatorio, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para sentenciar.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos, son dos los acreedores de los alimentos, los niños HELEN ADRIANA y CARLOS ADRIAN RAMOS
FRANCO, de tres (03) y de cuatro (04) años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos que fueron acompañadas como instrumentos anexo a la solicitud, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de dos niños de tres (03) y de cuatro (04) años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarles la protección integral que se merecen.-
QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de fijación de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente que lo requiera.
Sobre éste particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado labora sin relación de dependencia. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de los prenombrados niños, quedó demostrado en el expediente, en virtud de sus edades y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los niños identificados supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano ROLANDO ANTONIO RAMOS CEDEÑO, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es indeterminada, en virtud de que ninguna de las partes probó cual es el monto que percibe el aquí demandado de manera constante, por lo que en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 369 de la Ley en comento,
según el cual: “Cuando el obligado alimentario trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”, y siendo el caso que aún cuando no esté comprobado el lugar de trabajo del ciudadano ROLANDO ANTONIO RAMOS CEDEÑO, se debe establecer en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria a favor de los niños de autos, conforme lo prevé el último aparte del referido artículo 369 ejusdem.-
SEPTIMO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano: ROLANDO ANTONIO RAMOS CEDEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.855.215, de éste domicilio, en contra de la ciudadana LORENA CARIDAD FRANCO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.779.369, a favor de los niños HELEN ADRIANA y CARLOS ADRIAN RAMOS FRANCO, en consecuencia se Fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,°°) mensuales la Obligación Alimentaria para los referidos niños lo cual equivale a un poco menos de un tercio del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,°°) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,°°), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que el ciudadano ROLANDO ANTONIO RAMOS CEDEÑO, entregará a la ciudadana LORENA CARIDAD FRANCO LEON, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY DOCE (12) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL Nª 01
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
Exp. Nº A-2303
APB/AMP/lissett
OFRECIMIENTO OBLIGACION ALIMENTARIA.