REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTES: JOSE MANUEL DA CAMARA SANTANA y OLGA ODALIS OROPEZA GARRIDO portugués y venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números E-81.055.915 y V-13.828.463 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE NELSO RODRIGUEZ FERREIRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Número 37.344.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

EXPEDIENTE N° A-2159

Mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSE MANUEL DA CAMARA SANTANA y OLGA ODALIS OROPEZA GARRIDO portugués y venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números E-81.055.915 y V-13.828.463 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho NELSO RODRIGUEZ FERREIRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Número 37.344, solicitaron por ante esta Sala de Juicio la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil.-

CONSIGNARON: Copias del Acta de Matrimonio y de la Actas de Nacimientos de los niños JOSE MANUEL y YENNIFER ETEFANIA DA CAMARA OROPEZA, de cinco (05) y de tres (03) años de edad respectivamente.-


Mediante auto dictado por ésta Sala de Juicio en fecha 01 de Abril del 2003, se admitió y anotó en los libros respectivos, asimismo, se exhortó a los ciudadanos JOSE MANUEL DA CAMARA SANTANA y OLGA ODALIS OROPEZA GARRIDO portugués y venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números E-81.055.915 y V-13.828.463 respectivamente, a la reconciliación sin lograrse ésta, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones expuestos en el escrito de la solicitud.-

En fecha 12 de Abril del 2004, comparecieron los ciudadanos JOSE MANUEL DA CAMARA SANTANA y OLGA ODALIS OROPEZA GARRIDO plenamente identificados, y debidamente asistidos por el Profesional del Derecho NELSO RODRIGUEZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Número 37.344, en la cual solicitaron la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.-

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar.- Y así se declara.-


JOSE MANUEL DA CAMARA SANTANA y OLGA ODALIS OROPEZA GARRIDO QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal
N° 01. -En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil tres (2.003).- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA.,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA




Exp. N° A-2159