REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 14 de abril de 2.004.- Años 193° y 145°

Visto el convenimiento celebrado entre los ciudadanos: EMIGDIA BETILDE GUAINA COLMENARES Y YOBALDO MARCELINO DELGADO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.331.944 y V- 14.446.527 y domiciliados: la primera en la Calle Principal de Santa Eduvigis, entrada Gurí, N° 64, Catia La Mar, Estado Vargas; y el segundo en el Sector El Cojo, Calle Principal, al lado de la Iglesia, Casa N° 2, Macuto, Estado Vargas, respectivamente, a favor de las niñas: YORMARIS MARIANGEL y DAYLIN ANYELI , gemelas de un año (1) y nueve (9 ) meses de edad, mediante el cual llegaron al siguiente acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: La madre se compromete a llevar a las niñas de autos los días domingos de cada semana al hogar del abuelo paterno, ubicado en La Subida El Tanque, frente al antiguo Club, Barrio Ezequiel Zamora, Catia La Mar, Estado Vargas, a las dos de la tarde (2:00 p.m.). SEGUNDO: El padre, se compromete a devolver a las niñas de auto, el mismo día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), en la dirección de la madre, antes señalada. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 386 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA lo convenido por las partes en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos. Téngase el presente auto de homologación como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Expídanse las copias certificadas del presente auto y del convenio que requieran las partes. CÚMPLASE LO ORDENADO.