REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 15 de Abril de 2004
Años 193° y 145°


Vista la diligencia que antecede, presentada por ante este Tribunal por la ciudadana MARIA ZILDA LOURENCO, Portuguesa, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.850.333, debidamente asistida por el Defensor Público Décimo de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ, actuando en nombre y representación de la Adolescente MARIBEL ANDRADE LOURENCO, de catorce (14) años de edad, en la que solicita se pronuncie sobre la Admisibilidad de la causa, ya que los jueces están en la obligación de Administrar Justicia y no pueden abstenerse de decidir ya que incurren en denegación de justicia.

Ahora bien, para decidir con respecto a la admisibilidad de las acciones propuestas el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En aras de garantizar el cumplimiento efectivo del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio integrador de unificación de criterios jurisprudenciales, consagrado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil a través del cual se ha tratado de proporcionar al bien jurídico tutelado la protección del niño y del adolescente y donde nace el esfuerzo de la jurisprudencia por propiciar la claridad necesaria carente a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el caso del procedimiento concerniente al cumplimiento de Pensión de Alimentos, en torno al cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en fecha 15 de Mayo de 2.002, sentó jurisprudencia al respecto señalando que el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente “…ordena la tramitación de los juicios de Fijación, Cumplimiento, Revisión y Extinción de la Obligación Alimentaria a través de un único procedimiento…” y posteriormente la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, bajo la ponencia de la DRA. BEATRIZ LOPEZ CASTELLANO, ratifico lo alegado por éste y añadió lo dispuesto en el artículo 381 Ejusdem, señalando “…que la acción de cumplimiento de Obligación Alimentaria, es una acción autónoma cuyo objeto es lograr el pago de las cantidades correspondientes alimentos judicialmente fijadas mediante sentencia o través de la homologación judicial del acuerdo entre las partes. La acción de cumplimiento nace cuando el obligado alimentario, que ha estado cumpliendo debidamente con el monto fijado suspende el pago y se atrasa injustificadamente por lo menos en dos (02) cuotas siendo el objeto de la pretensión el cobro de una cantidad cierta liquida y exigible donde se solicita la imposición de las medidas cautelares dirigidas a obtener el pago de las cantidades debidas y además el aseguramiento del pago de las mensualidades futuras ante el riesgo manifiesto de que pueda nuevamente presentarse insolvencia en el pago de una manera que garantice el monto alimentario futuro…”.-

En el presente caso, la parte accionante solicita la Revisión de la Obligación Alimentaria conjuntamente con el cumplimiento, siendo que la revisión de conformidad con lo señalado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, busca o tiene por objeto obtener una decisión cuando se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión sobre alimentos, es decir, nace cuando el obligado alimentario está dando cumplimiento a la Obligación o monto fijado, pero este, es insuficiente para



cubrir las necesidades del obligado o por el contrario los ingresos o la capacidad económica del obligado a sufrido un cambio o modificación sustancial pero en ningún caso es cese a la suspensión del pago.-

En el caso de marras mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2.004, quien suscribe se abstuvo de admitir la presente solicitud, por cuanto la misma debe tramitarse a través de procedimientos separados que no es otro que el procedimiento especial pautado en los artículos 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e instó a la parte interesada para que dentro de un lapso de Tres (03) días de Despacho siguientes al presente auto para que aclare su pedimento o señale expresamente su pretensión.-

Es el caso que habiendo transcurrido el lapso concedido a la parte para realizar su corrección de conformidad con el artículo 459 Ejusdem, esta no la hizo por lo que necesariamente dicha solicitud no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-

En fuerza de las razones de hecho y de derecho este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley. DECLARA: Inadmisible la solicitud de Revisión e Incumplimiento (Cumplimiento) de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana MARIA ZILDA LAURENCO, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.850.333, contra el ciudadano FRANCISCO ANDRADE DE ASCENSAO VALENTIN, titular de la Cédula de Identidad N° E-947.919, por ser contraria a las disposiciones contempladas en los artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 341 Ejusdem.-

Ahora bien, con la finalidad de garantizar los derechos de la Adolescente MARIBEL ANDRADE LAURENCO, de catorce (14) años de edad involucrada en la presente causa, se insta nuevamente a la parte interesada demandante, a solicitar la ejecución del convenio celebrado en fecha 13 de Junio de 2.002, auto ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 01, el cual conoció en primera instancia del proceso, como lo dispone expresamente el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.-