REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 15 de abril de 2004.-
Años 193° y 144°

EXPEDIENTE: C-1007

SOLICITANTES: MILAGROS NOEMI CASTILLO DE MEDINA Y RAMON ROBERTO MEDINA VARGAS


MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER


Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MILAGROS NOEMI CASTILLO DE MEDINA Y RAMON ROBERTO MEDINA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad N°.V11.057.542 y V-6.889.727, respectivamente, actuando en nombre y representación de la adolescente RAIMARY NAZARETH MEDINA CASTILLO ,de 16 años de edad, titular de la Cedula De Identidad N° 17.977.435., debidamente asistidos por el Defensor Publico 10° del estado Vargas, Dr. JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ, este Juez Unipersonal N° 01 Observa:

PRIMERO: El encabezamiento del articulo 267 del Código Civil establece textualmente que “el padre y la madre que ejerza la patria potestad representa en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes (...)”. Esta norma confiere dos poderes distintos: el poder de representación y el poder de administración que consiste en la facultad de dirigir o gestionar los negocios o asuntos económicos del hijo. La primera atribución, consiste en la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de otra persona, vale decir el hijo, de manera que los efectos activos y pasivos de los mismos recaigan directamente en ellos.

SEGUNDO: El poder de administración y representación es conferido legalmente a los titulares de la Patria Potestad, entendiendo por tal “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y “comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”, según lo dispone el artículo 348 de la prenombrada Ley Orgánica.

En el caso de la adolescente de marras, los ciudadanos antes identificados, solicitan del Tribunal Autorización Judicial suficiente para vender las 2773 acciones de la Electricidad de Caracas, propiedad de su representada, lo cual a criterio de este juzgador no representa una desventaja ni un perjuicio de la adolescentes de autos, por cuanto tal operación representa beneficio en el desarrollo y necesidades básicas de la misma.

TERCERO: En la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil se deben observar dos aspectos revelantes, a saber: la evidente necesidad o utilidad para los adolescentes y la opinión del Ministerio Público.
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……./…..02.

En cuanto a la necesidad de la adolescente de autos, se evidencia que la operación sobre la cual se solicita autorización no comporta un perjuicio para ella misma, ni una violación o amenaza de violación sobre el patrimonio de ella, sino por el contrario, constituye una solución a su desarrollo integral en virtud de que tales beneficios pasarán a fortalecer sus necesidades diarias. En relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, cursa al folio doce (12) , suscrita por la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, según la cual dio su opinión favorable.

Por las razones anteriormente expuesta, este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil, acuerda conceder la Autorización Judicial para vender las 2773 acciones de la Electricidad de Caracas, anteriormente señaladas. En consecuencia, quedan autorizados los ciudadanos MILAGROS NOEMI CASTILLO DE MEDINA Y RAMON ROBERTO MEDINA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad N°.V11.057.542 y V-6.889.727, respectivamente, en su carácter de Representantes de la adolescente RAIMARY NAZARETH MEDINA CASTILLO, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.977.435, anteriormente identificada.
Expídase por secretaria copia certificada del presente auto y entréguese a la parte interesada a los fines de que surta sus efectos legales. Cúmplase lo Ordenado.-
El Juez Unipersonal N° 1 (fdo) DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. La Secretaria. Abg. ADRIANA MUJICA. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. El suscrito Secretario de este Tribunal CERTIFCA. “Que las copias que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Maiquetía a los quince (15) días del mes de abril del año 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MUJICA



EXP. N° C-1007.
AUTORIZACIÓN PARA VENDER
APB/ paz