REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.



SOLICITANTES: RAFAEL ENRIQUE COLMENARES ROSAL y YAJAIRA DEL VALLE QUIJADA de COLMENARES ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.178.524 y V-6.486.034 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO CACERES GAMBOA, en su carácter de Defensor Público Décimo Tercero del Estado Vargas, actuando en representación del niño JOHAN MARQUEZ, de cuatro (04) años de edad.-

MOTIVO: DECRETO ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA

EXPEDIENTE N° A-2177

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Marzo del 2003, por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE COLMENRAES ROSAL y YAJAIRA DEL VALLE QUIJADA de COLMENARES ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.178.524 y V-6.486.034 respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. JULIO CACERES GAMBOA, en su carácter de Defensor Público Décimo Tercero del Estado Vargas, actuando en representación del niño JOHAN MARQUEZ, de cuatro (04) años de edad, afirmaron entre otros particulares que en el año 1998, mucho antes de que naciera el niño JOHAN MARQUEZ, estaban haciendo las gestiones por ante el Instituto Nacional del Menor, con el firme propósito de adoptar un niño, que posteriormente el dìa



01 de Julio 99, les llamaron, diciéndoles que existía la posibilidad de concretar la adopción de un niño, ya que había un candidato que reunía las características del que deseaban adoptar, que el dìa 02 de Julio del 99, se trasladaron al INAM, en donde se les permitió acompañado de una visitadora social, trasladarse hasta el Hospital donde se encontraba el niño, que ese mismo dìa les fue entregado JOHAN, mediante la figura de la COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, otorgándoles su guarda y custodia, la cual fue decretada el 18 de Agosto del 2000, por la Sala de Juicio II del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 27 de Mayo del 2002, fue convertida en COLOCACION FAMILIAR DEFINITIVA, mediante sentencia dictada por esta Sala de Juicio, toda vez que la familia de origen del niño JOHAN MARQUEZ, no asumió su responsabilidad, que tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es por lo que ocurren ante su competente a autoridad a los fines de solicitar que le sea acordada la adopción conjunta del niño JOHAN MARQUEZ, para que sea su hijo, adquiera sus apellidos y en consecuencia se le conozca e identifique como RAFAEL ENRIQUE COLMENARES QUIJADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 01 de Abril de 2003, se acordó su admisión, asimismo, se acordó de conformidad con lo establecido en el articulo 415 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, oír la opinión de la niña MERALY ESTHER COLOMENARES QUIJADA, en su carácter de hija de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE COLMENARES ROSAL y YAJAIRA DEL VALLE QUIJADA de COLMENARES. Asimismo, se acordó notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al



Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la misma manera, se acordó realizar los informes a los que se refieren los artículos 420 y 421 de la citada Ley de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE COLMENARES ROSAL y YAJAIRA DEL VALLE QUIJADA de COLMENARES y del niño JOHAN MARQUEZ, así como también informe Social en el hogar de los prenombrados ciudadanos. Igualmente se acordó de manera provisional la Colocación Familiar del niño JOHAN MARQUEZ con miras a la adopción del prenombrado niño en el hogar de los prenombrados ciudadanos.-

En fecha 02 de Abril del 2002, compareció la ciudadana QUIJADA CARPIO YAJAIRA DEL VALLE, debidamente acompañada de la niña MERARY ESTHER COLMENARES QUIJADA, a los fines de dar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 30 de Abril del 2003, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de Octubre del 2000, compareciò por ante este Tribunal el Lic. LUIS MIGUEL TRUJILLO, consignando Informe Social elaborado en el hogar de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE COLMENARES ROSAL.-

En fecha 03 de Diciembre del 2003, compareciò la Lic. MIREYA DE ARRAQUE, en su carácter de Psicóloga adscrita a ese Tribunal, consignando evaluaciones psicológicas realizadas al grupo familiar que integra el presente expediente.-




Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 26 de Enero del 2004, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal con el objeto de remitir el Certificado de idoneidad de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE OLMENRAES ROSAL y YAJAIRA DEL VALLE QUIJADA de COLMENARES y adaptabilidad del niño JOHAN MARQUEZ, así como tambièn el informe de seguimiento correspondiente, de conformidad con lo establecido n los artículos 420, 421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, para lo cual se libraron lo correspondientes oficios.-

En fecha 04 de Marzo del 2004, compareciò el Lic. LUIS MIGUEL TRUJILLO, en su carácter de Trabajador Social adscrito a este Tribunal, consignando informe de seguimiento y adaptabilidad del niño JOHAN MARQUEZ.-

En fecha 18 de Marzo del 2004, compareciò la Lic. MIREYA DE ARAQUE, quien mediante diligencia consignó evaluaciones realizadas a la familia QUIJADA COLMENARES e informe de seguimiento y adaptabilidad del niño JOHAN MARQUEZ.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 06 de Abril del año en curso, se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-


PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE ADOPCION PLENA Y CONJUNTA, ESTE JUEZ UNIPERSONAL OBSERVA:

Según lo prevé el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al


niño a al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el niño JOHAN MARQUEZ, ha permanecido desde hace cuatro (04) años en el hogar de los esposos RAFAEL ENRIQUE COLMENARES ROSAL y YAJAIRA DEL VALLE QUIJADA de COLMENARES, y de los Informes presentados se evidencian que los mismos le han brindado el amor, la protección y el cariño que el niño necesita; además que han demostrado idoneidad para ser padres sustitutos, por cuanto son un matrimonio afectivo y socialmente estable. Además que el niño permanece en dicho hogar, y siendo que se hace impretermitible asegurar los derechos de JOHAN MARQUEZ, quien ha crecido en el hogar de los esposos COLMENARES QUIJADA, como hijo biológico, permaneciendo incorporado a esa familia, es por lo que quien suscribe el presente fallo considera que la protección integral del prenombrado niño se garantizará con el pronunciamiento con lugar de la presente solicitud.

A la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la presente solicitud de adopción plena y conjunta se han cumplidos los siguientes aspectos:

PRIMERO: Los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE COLMENARES ROSAL y YAJAIRA DEL VALLE QUIJADA de COLMENARES, tienen más de catorce (14) años, en consecuencia, poseen la capacidad para adoptar a la que se refiere el artículo 409 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; existe una edad mayor de 18 años entre los adoptantes y el niño por adoptar, como lo determina el artículo 410 ejusdem; y son de estado civil casados, por lo que se trata de una adopción conjunta, según lo establece el artículo 411 del referido texto legal.-


SEGUNDO: El Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, efectuó un estudio de hogar y un estudio psicológico, además de un informe preliminar de seguimiento psicológico y un informe integral de seguimiento, donde se describen los datos de identificación, medio social, evolución personal y familiar, aspectos psicológicos, entre otros, donde se acredita la aptitud del niño para ser adoptado y la acreditación de los solicitantes de la adopción, según los exigen los capítulos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO: El artículo 422 de la señalada Ley establece que “debe haberse cumplido un período de prueba de seis meses, por lo menos, durante el cual el candidato a adopción debe permanecer, de manera interrumpida, en el hogar de los solicitantes de la adopción”. El niño de autos ha permanecido de esta manera en el hogar de sus adoptantes desde hace cuatro (04) años, por lo que ya este período ha sido superado, y la adaptación al medio familiar se ha evidenciado favorable para su interés superior, como lo constató el informe social de seguimiento elaborado por el trabajador Social adscrito a este Despacho.

CUARTO: la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial emitió su opinión favorable en la solicitud de adopción formulada, tal como lo exige el artículo 415 de la Ley ejusdem.-

QUINTO: En el presente caso, no se exige el consentimiento por parte de la titular de la Patria Potestad, por cuanto se desconoce la residencia de la misma, según lo prevé el artículo 417 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.



SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 418 de la Ley ejusdem, los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE COLMENARES ROSAL y YAJAIRA DEL VALLE QUIJADA de COLMENARES, fueron debidamente asesorados e informados acerca de los efectos de la adopción, según se evidencia del Informe Integral de Seguimiento emanado de los Profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

En virtud de los particulares señalados, y después de haber estudiado y analizado exhaustivamente los recaudos que cursan en autos, se evidencia que los esposos RAFAEL ENRIQUE COLMENARES ROSAL y YAJAIRA DEL VALLE QUIJADA de COLMENARES han asumido responsablemente la protección del niño JOHAN MARQUEZ, quien está en perfecto estado de salud, rodeado de personas que le han brindado amor y condiciones físicas y económicas para su desarrollo.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que al niño JOHAN MARQUEZ, , debe garantizársele sus derecho a ser criado en familia, según lo prevé el artículo 26 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al constatarse que no ha sido posible su inserción en su familia de origen es por lo que debe optarse por la Institución de la Adopción como forma de asegurar el interés superior del prenombrado niño.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 01, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado vargas, administrando justicia, en nombre



de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción del niño JOHAN MARQUEZ, por parte de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE COLMENARES ROSAL y YAJAIRA DEL VALLE QUIJADA de COLMENARES anteriormente identificados.-

Conforme lo establecen los artículos 430 y 431 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el niño llevará los apellidos de los adoptantes, y lo sucesivo se llamará RAFAEL ENRIQUE COLMENARES QUIJADA.

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 432 y 433 de la citada ley, una vez firme la presente decisión de adopción plena, expídase por Secretaría copia certificada de la misma y envíese oficio al Prefecto del Municipio Sucre del Estado Miranda, Municipio Autónomo Sucre y al Registrador principal de ese Estado, a objeto de que se sirva estampar la NOTA MARGINAL en el Acta N° 1006, Tomo 7, AÑO 99 del Libro correspondiente al año 1999 llevado ante esa Prefectura, y oficio a la Alcaldía del Municipio Vargas de este Estado, lugar de Residencia del niño, para que se sirva levantar una nueva partida de nacimiento a RAFAEL ENRIQUE COLMENARES QUIJADA, quien nació en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a las siete y diecinueve de la mañana del día veintiséis (26) del mes de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), con el texto ordinariamente utilizado, SIN HACER MENCION ALGUNA DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCION NI DE LOS VINCULOS CON SUS PADRES CONSANGUINEOS, conforme lo expresa el contenido del artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-


LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.-

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.-


Exp. Nº A-2177
ADOPCION PLENA Y CONJUNTA
APB/AMP/lissett.