REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: AURA ISBELLY DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.367.151.-

PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON LIENDO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.367.956.-

MOTIVO: INCIDENCIA OBLIGACION ALIMENTARIA

NOMBRE DEL ADOLESCENTE: RAFAEL MIGUEL LIENDO DIAZ, de dieciséis (16) años de edad.

EXPEDIENTE N°: A-491

VISTOS:

En fecha 20 de Febrero del 2004, compareció por ante éste Tribunal la ciudadana AURA ISBELLY DIAZ, actuando en representación de su hijo el adolescente RAFAEL MIGUEL LIENDO DIAZ, de dieciséis (16) años de edad, solicitando sea citado el ciudadano JOSE RAMON LIENDO CEBALLOS, por la falta de cumplimiento homologada por este Juzgado en fecha 29 de Enero del 2002.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 25 de Febrero del 2004, se acordó notificar al ciudadano JOSE RAMON LIENDO CEBALLOS, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación.-


En fecha 12 de Marzo del 2004, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, quien mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano JOSE LIENDO CEBALLOS.-

En fecha 17 de Marzo del 2004, tuvo lugar el acto de comparecencia del ciudadano JOSE RAMON LIENDO CEBALLOS, dejándose expresa constancia de que el prenombrado ciudadano no compareciò ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 17 de Marzo del año 2004, se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en aras de preservar el derecho a la defensa a las partes.-

En fecha 18 de Marzo del 2004, compareció el ciudadano JOSE RAMON LIENDO, quien mediante diligencia consignó en tres folios útil tres copias de Recibos de pago donde cursa estudio su hijo RAFAEL MIGUEL LIENDO DIAZ.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de Abril del 2004, se acordó una vez vencido el lapso de articulación probatoria acordada por este Tribunal, se fijò oportunidad para decidir para el quinto (5to) dìa de despacho siguiente a la presente fecha.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de alimentos, el adolescente RAFAEL MIGUEL LIENDO DIAZ, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada de la partida de nacimientos que fue acompañada como instrumento anexo a la presente demanda.- ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la
madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: La presente incidencia versa sobre el presunto incumplimiento de la Obligación Alimentaria convenida por los ciudadanos JOSE RAMON LIENDO CEBALLOS y AURA ISBELLY DIAZ de LIENDO, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.367.956 y V-3.367.151, respectivamente, ante la Defensoría Pública Décima Segunda (12°) de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, debidamente homologado por esta Sala de Juicio en fecha 29 de Enero del 2002, la cual fue fijada en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) semanales, así como también la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) como Bonificación de Fin de Año. En definitiva, la parte actora solicitó que el aquí demandado CUMPLA con la obligación antes acordada, por lo cual, corresponde a este Sentenciador analizar si la situación de hecho planteada resulta procedente.


Así, mediante diligencia presentada por la ciudadana AURA ISBELLY DIAZ, en fecha 20 de Febrero del año 2004, la misma solicitó la citación al demandado JOSE RAMON LIENDO CEBALLOS. Este Tribunal, por auto de fecha 25 de Febrero del 2004, acordó notificarlo para el tercer (3er) de despacho siguiente a la presente fecha y siendo la oportunidad para la comparecencia del ciudadano JOSE RAMON LIENDO CEBALLOS, al acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no compareciò a dicho acto, para lo cual se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días a partir del día 17 de Marzo del año 2004, en aras de preservar el derecho a la defensa de las partes, tal y como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: En virtud de que el objeto de la presente pretensión es el cumplimiento de una sentencia emanada de un Tribunal, y en este caso específico, del cumplimiento de la obligación alimentaria a favor del adolescente RAFAEL MIGUEL LIENDO DIAZ, exigido por la ciudadana AURA ISBELLY DIAZ al ciudadano JOSE RAMON LIENDO CEBALLOS, quien suscribe el presente fallo observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375 señala que las partes pueden convenir en el monto, forma y oportunidad del pago de la obligación alimentaria, señalando dicho artículo de manera expresa que “el convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva” y ello debe ser así, por cuanto se trata de sentencias emanadas del órgano jurisdiccional competente con la función de declarar el derecho, lo cual debe ser cumplido obligatoriamente con el objeto de acatar el principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso que nos ocupa, el monto y la forma para


la cancelación de la obligación alimentaria fue resuelto por vía jurisdiccional por las mismas partes razón por la cual corresponde a quien aquí decide determinar solamente si el aquí demandado cumplió con el mandato ordenado por el Juez en su respectiva sentencia, por cuanto ella es Ley entre las partes como lo es también un contrato. En efecto, la doctrina define sentencia como “el acto jurisdiccional mediante el cual el Magistrado resuelve las cuestiones principales materia de la controversia o las incidentales que hayan surgido durante el proceso” (PORTILLO, Carlos: Estudio sobre la Sentencia y su Ejecución), y al haber sido resuelta la cuestión sobre el monto y la forma de la obligación alimentaria se hace impretermitible cumplirla, so pena de sanción.

SEXTO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé los casos de incumplimiento en el artículo 381, al afirmar: “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente”. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas” (subrayados y negrilla nuestros); en tal virtud, vemos que es necesario tomar en cuenta dos elementos,
a saber: 1) el bonus iuris, constituido por la homologación del convenimiento suscrito por los ciudadanos JOSE RAMON LIENDO CEBALLOS y AURA ISBELLY DIAZ, que impone el monto y la forma de la obligación, y 2) el riesgo manifiesto, vale decir, el atraso en el cumplimiento, y en el caso de marras, la parte actora comprobó suficientemente la existencia de la imposición judicial. Por el contrario, la parte demandada no


demostró en los autos haber dado cumplimiento a la Obligación Alimentaría a favor de su hijo desde el mes de Septiembre del año 2002, hasta el presente mes, solamente consignó unas copias de unos Recibos mediante la cual supuestamente cancelò varias mensualidades donde cursa estudios su hijo el adolescente de autos. Así, se observa que la norma del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es clara cuando afirma que cuando exista riesgo manifiesto de incumplimiento de la Obligación Alimentaria, luego de oírse al deudor para garantizar el derecho a la defensa, el Juez está facultado para acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Incidencia de Incumplimiento de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana AURA ISBELLY DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.367.956, a favor del adolescente RAFAEL MIGUEL LIENDO DIAZ contra el ciudadano JOSE RAMON LIENDO CEBALLOS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.367.151 y en consecuencia SE ORDENA al prenombrado ciudadano JOSE RAMON LIENDO CEBALLOS, a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,oo), lo cual equivale a CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) de obligación Alimentaria incumplida desde el 15 de Septiembre del año 2002, hasta el 15 de Abril del 2004,


màs la suma de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.800,oo) por concepto de intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Queda entendido que continúa vigente la Obligación Alimentaria de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), a favor del adolescente RAFAEL MIGUEL LIENDO DIAZ, por parte del ciudadano JOSE RAMON LIENDO CEBALLOS, y una vez definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se le concede al ciudadano JOSE RAMON LIENDO CEBALLOS, un lapso de diez (10) dìas siguientes a su comparecencia de su cumplimiento voluntario, en el caso contrario se procederá a la ejecución forzosa.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTE (20) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-


LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.-

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.-


Exp. Nº A-491
INCIDENCIA OBLIGACION ALIMENTARIA
APB/AMP/lissett.