REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: ELLY BALBINA IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.993.814.-

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO PICCOLO FARIAS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.484.132.-

MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACION ALIMENTARIA

NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES: FRANCISCO ANDRES y ELLY ANDREINA PICCOLO IBAÑEZ, de quince (15) y de trece (13) respectivamente.-

EXPEDIENTE N°: A-3479

VISTOS:

Se inició la presente solicitud mediante escrito de Revisión Obligación alimentaria, interpuesto por la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en representación de los adolescentes FRANCISCO ANDRES y ELLY ANDREINA PICCOLO IBAÑEZ, de quince (15) y de trece (13) respectivamente, manifestando que en fecha 14 de Octubre del 2003, compareciò por ante ese despacho la ciudadana ELLY BALBINA IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.993.814, solicitando intervención fiscal en virtud de que la misma arguyó ante esa autoridad la


insuficiencia del monto fijado para cubrir las necesidades básicas de los adolescentes antes mencionados y que por todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que en virtud de la carestía de la vida y del interés superior de los adolescentes y de que no es suficiente el monto que por obligación alimentaria reciben los mismos, es por lo que solicita la Revisiòn de la Obligación Alimentaria, en base a lo preceptuado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de igual forma se revise lo acordado en cuanto al mes de Obligación adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir los gastos ocasionados por escolaridad y bonificaciòn Especial.-

Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 10 de Febrero del 2004, se admitió la presente demanda, asimismo se acordó citar al ciudadano FRANCISCO PICCOLO FARIAS, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación debidamente asistido de abogado a dar contestación a la Revisión de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana ELLY BALBINA IBAÑEZ, de igual manera, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial..-

En fecha 26 de Febrero del año 2004, compareció el Alguacil adscrito a éste Juzgado y mediante diligencia consignó boleta de citación firmada por el ciudadano FRANCISCO PICCOLO FARIAS.-

En fecha 26 de Febrero del año 2004, compareció el Alguacil adscrito a éste Juzgado y mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana ELLY BALBINA IBAÑEZ.



En fecha 03 de Marzo del 2004, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes ciudadanos PICCOLO FARIAS FRANCISCO e IBAÑEZ SANLUIS ELLY BALBINA, quienes no llegaron a acuerdo alguno, para lo cual el ciudadano PICCOLO FARIAS FRANCISCO, solicitó un lapso de cinco (05) dìas de despacho siguientes a la presente fecha con el objeto de dar contestación a la presente solicitud.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de Marzo del 2004, se acordó concederle los cinco (05) dìas de despacho solicitados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Abogados.

En fecha 04 de Marzo del año 2004, compareció el Alguacil adscrito a éste Juzgado y mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.-

En fecha 12 de Marzo del 2004, compareciò el ciudadano FRANCISCO PICCOLO FARIAS, debidamente asistido por los profesionales del derecho ALBERTO FERREIRA CAMARA y DINORA GARCIA, abogadas en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 43.352 y 42.652 respectivamente, dando contestación a la presente solicitud negando, rechazando y contradiciendo lo expresado por la ciudadana ELLY BALBINA IBAÑEZ en cuanto a la solicitud de Revisiòn de Obligación Alimentaria, que dicha obligación la ha cumplido cabalmente, que según sentencia emanada por la sala de Juicio Nª 02 del tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de este Estado se estableció de mutuo acuerdo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo), la cual se está cumpliendo cabalmente, que si bien es cierto que la carestía de la vida es sumamente costoso y cada dìa se hace difícil cubrir las necesidades básicas para cualquier grupo familiar estable


constituido, tambièn no es menos cierto que actualmente su situación económica es precaria ya que no tiene una estabilidad laboral acorde, que actualmente se desempeña como taxista, que no ha dejado de cumplir con sus obligaciones de padre de familia, que actualmente está casado y tiene un nuevo grupo familiar, el cual genera gastos y responsabilidades, que su excònyuge ELLY BALBINA, debe contribuir con la Obligación Alimentaria, que es una profesional del derecho lo cual arroja una mayor capacidad económica para contribuir en una mayor porción a la obligación alimentaria, que le cedió un vehículo destinado a taxi, el cual lo tiene trabajando generando ingresos económicos, que sus padres o abuelos paternos contribuyen de manera voluntaria y espontánea, con el pago de las cuota mensual de Colegio por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.85.000,oo) cada uno, que ratifica su obligación como padre del cumplimiento la de Obligación Alimentaria fijada por el Tribunal anteriormente mencionado, el cual fue acordado por ambas partes y fijado a través de la sentencia de fecha 04 de Febrero del 2003.-

En fecha 23 de Marzo del 2004, compareciò el ciudadano FRANCISCO PICCOLO FARIAS, plenamente identificado en autos, quien mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho ALBERTO FERREIRA CAMARA y DINORAH GARCIA USTARIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogados bajo los números 43.352 Y 42.652 respectivamente.-

En fecha 26 de Marzo del 2004, comparecieron los ciudadanos ALBERTO FERREIRA CAMARA y DINORA GARCIA, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANCISCO PICCOLO FARIAS, plenamente identificado, quien mediante Escrito promovió y consigna las pruebas que consideró convenientes para su mejor defensa.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de marzo del 2004, se acordó una vez vencido el lapso de promoción y evacuaciòn de pruebas un lapso para mejor proveer a los fines de llevar a cabo el acto de exhibición de documentos solicitados en el Capítulo III del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, que dicho acto se realizaría sobre los documentos del vehículo MARCA DAEWO, COLOR BLANCO, MODELO CIELO, AÑO 2.000 y del vehículo MARCA MITSUBISHI, COLOR BEIGE, MODELO LANCER, PLACAS: ABO-V25, en tal virtud, se fijó para el tercer (3er) dìa de despacho siguientes a la presente fecha, para que tuviera lugar el referido acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.-

En fecha 06 de Abril del 2004, tuvo lugar el acto de exhibición de los documentos de los vehículos marca Daewo, Color Blanco, Modelo Cielo, año 2.000 y del Mitsubishi, color beige, modelo lancer, placas ABO-V-25, dejándose expresa constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte demandada y no compareciendo la ciudadana ELLY BALBINA IBAÑEZ SANLUIS, parte actora.-

Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 12 de Abril del 2002, se acordó fijar oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-



SEGUNDO: En el caso de autos, son dos los acreedores de los alimentos, los Adolescentes ELLY ANDREINA y FRANCISCO ANDRES PICCOLO IBAÑEZ, de quince (15) y de trece (13) años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las Copias Certificadas de la Partidas de Nacimientos que fueron acompañadas como instrumentos anexos a la solicitud, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de los adolescentes con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de dos adolescentes de quince (15) y de trece (13) años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.-


QUINTO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, este Juez Unipersonal observa:

1.- Copia de las Actas de Nacimientos de los adolescentes ELLY ANDREINA y FRANCISCO ANDRES PICCOLO IBAÑEZ, como se dijo este Tribunal les asigna todo el valor probatorio que de las mismas emanan y demuestran su filiación en relación a los ciudadanos FRANCISCO PICCOLO FARIAS y ELLY BALBINA IBAÑEZ SANLUIS.-

2.- Copia simple de la sentencia de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de Febrero del 2003, la cual éste Juez Unipersonal le otorga pleno valor por emanar del Órgano Jurisdiccional competente en la materia y permite verificar el establecimiento de la obligación alimentaria que el padre debía suministrar a sus hijos.-

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal observa:

En cuanto a la copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 40 del presente expediente, este Juez Unipersonal Nª 01, le otorga plena prueba por cuanto permite verificar que el ciudadano FRANCISCO PICCOLO FARIAS, se encuentra unido en matrimonio con la ciudadana LUISA JOSEFINA ALVAREZ WERNER.-

En cuanto a la copia certificada de la partida de nacimiento del niño ANDRES EDUARDO, que riela al folio 41 del presente expediente, éste Juez Unipersonal Nº 01, no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto evidencia una filiación del prenombrado ciudadano PICCOLO FARIAS FRANCISCO, con un tercero ajeno a esta litis y no demuestra ningún elemento valorativo de los elementos de la obligación alimentaria.-

En relación a la constancia emanada de la Línea Aérea Santa Bárbara, este Juzgador le otorga pleno valor por cuanto sirve para demostrar que el aquí demandado renunció al cargo que desempeñaba por ante esa Línea Aérea el dìa 24 de octubre del 2003.-

En cuanto a la constancia que riela al folio 43 del presente expediente, emanada de la Jefe de Recursos Humanos de la Línea Santa Bárbara, este Juez Unipersonal Nº 01, observa que si bien es una copia simple, sirve para influir en el ánimo de quien aquí decide que el ciudadano prestó servicios en esa empresa hasta el dìa 14 de Noviembre del 2003.-

En relación a las facturas que rielan a los folios 44 al 48 ambos inclusive del presente expediente, este Juzgador los valora sólo en su contenido por cuanto permite apreciarlo acerca de que los ciudadanos PICCOLO FRANCISCO, padre y PICCOLO ROMANO CARMINE FELICE abuelo, cancelan mensualidades en el colegio donde cursan estudios sus hijos ANDREINA y FRANCISCO PICCOLO IBAÑEZ.

En relación a la copia de la constancia que riela al folio 49 del presente expediente, este Juez Unipersonal, lo valora sólo en su contenido por cuanto permite apreciarlo acerca de que el ciudadano FRANCISCO PICCOLO, le hizo entrega

a la ciudadana ELLY IBAÑEZ, de una tarjeta de débito, donde le sería depositada la Obligación Alimentaria, a partir del dìa 31 de Octubre del 2003, establecido por la Sala de Juicio Nª 02 de este Tribunal.-

En cuanto a los depósitos efectuados en la Entidad Bancaria Fondo Común, así como la Libreta de Ahorros, éste sentenciador valora que el ciudadano FRANCISCO PICCOLO, depositó en la Cuenta de Ahorros las cantidades de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000oo), de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo), de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 76.000,oo) y de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) en las fechas allí indicadas, como se evidencia a los folios 50 al 79 del presente expediente del presente expediente, más tales planillas de depósitos no ilustran a quien aquí decide en cuanto a la variación de los elementos para la determinación de la obligación alimentaria.

En cuanto a las facturas varias que rielan a los folios 80 al 82 ambos inclusive del presente expediente, este Juez Unipersonal Nª 01, no les otorga valor probatorio alguno, por cuanto no demuestran que los adolescentes de autos sean beneficiarios de tales artículos.-

SEXTO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los adolescentes identificados supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano FRANCISCO PICCOLO FARIAS, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así la revisión de la Obligación Alimentaria supone la variación de los supuestos de hecho que dieron inicio al establecimiento de dicho concepto, es decir, que los dos elementos para la determinación de la Obligación alimentaria fueron afectados por situaciones externas que se hace necesario determinar. En el caso que nos ocupa, solamente la parte demandada hizo uso de su derecho a probar los alegatos
pertinentes, y a juicio de quien suscribe los elementos para un aumento de la obligación alimentaria no resultaron plenamente probados, por cuanto no se demostró efectivamente un aumento en la capacidad económica del obligado, ni tampoco la variación en las necesidades de los adolescentes, razón por la cual quien suscribe no tiene elementos para determinar aumento alguno.-

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana ELLY BALBINA IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.993.814 en contra del ciudadano FRANCISCO PICCOLO FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.484.132, de éste domicilio a favor de los adolescentes FRANCISCO ANDRES y ANDREINA PICCOLO IBAÑEZ, en consecuencia se ratifica lo acordado por ambos ciudadanos por ante la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado vargas, en fecha 04 de Febrero del 2003.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTIUNO (21) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MUJICA
En esta misma fecha se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA


Exp. Nº A-3479
Revisiòn Obligación Alimentaria
APB/AMP/lissett.-