REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTE: SALAZAR LEANDRO JUAN JOSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.419.917, debidamente asistido en este acto por la Dra. DANIA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Dècima Segunda del Estado Vargas, actuando en representación de la niña CATHERINE GABRIELA SALAZAR SULBARAN, de seis (06) años de edad.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° A-3633


Mediante escrito presentado por ante éste Despacho en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año en curso, por el ciudadano SALAZAR LEANDRO JUAN JOSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.419.917, debidamente asistido en este acto por la Dra. DANIA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Dècima Segunda del Estado Vargas, actuando en representación de la niña CATHERINE GABRIELA SALAZAR SULBARAN, de seis (06) años de edad, solicitó RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña antes mencionada, la cual corre inserta en el Acta Número 632, Folio 316 (vto) de los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia del Acta de Nacimiento, que la

niña antes mencionada, fue reconocida por su padre sin hacer mención a sus datos y número de Cédula de Identidad de éste, asimismo se identificó la dirección donde vive la niña como “calle Mamay”, siendo lo correcto: “Calle Mamey, Parroquia Carayaca.-

En razón a lo pedido, este Juez Unipersonal valora lo siguiente: De las documentales traídas a los autos se observa que efectivamente en el Acta de nacimiento de la niña CATHERINE GABRIELA, le obviaron la identificación del padre, así como los datos de la Cédula de Identidad, domicilio y profesión, etc. Así, observa quien aquí decide que el artículo 448 del Código Civil establece textualmente “las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados…..” (Subrayado nuestro), de donde se evidencia la existencia de un error material en el documento que nos ocupa, razón por la cual se considera procedente la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, todo lo cual lleva al ánimo de éste sentenciador a concluir que la anterior solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, resulta procedente en forma SUMARIA por ser de MERO DERECHO y de tratarse de un procedimiento que no amerita de un juicio ordinario, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que ha sido demostrado la existencia del error material alegado en el Acta de Nacimientos de la referida niña por ser Documento Público debidamente firmado

y sellado por un Funcionario Público, éste Juzgador le da pleno valor probatorio por evidenciar la concordancia entre el nombre, Cèdula de Identidad y domicilio del declarante ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca Municipio Vargas del Estado Vargas y padre de la niña cuya rectificación de Partida de Nacimiento se solicita, por lo que se concluye que la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, debe prosperar, así se declara.

Por todo lo antes expuesto, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Rectificación de Partida de Nacimiento, de la niña CATHERINE GABRIELA SALAZAR SULBARAN, formulada por el ciudadano SALAZAR LEANDRO JUAN JOSE, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de Agosto de mil novecientos noventa y siete, bajo el Número 632, Folio 316 (vto), en el sentido de que deberán estampar la nota marginal en la Partida de Nacimiento supra identificada en el lugar donde dice: “ y domiciliada en “calle Mamay”, deberá decir: Calle El Mamey, Parroquia Carayaca.-. Igualmente, en donde dice: “………JUAN JOSE SALAZAR LEANDRO deberá decir: “……… JUAN JOSE SALAZAR LEANDRO, venezolano, C.I. Nª 9.419.917, de veintiocho años de edad, de profesiòn Tècnico Superior en Informàtica, soltero, domiciliado en Caracas, Bloque Nº 8, que es lo cierto y lo verdadero. Expídase por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la decisión y remítanse junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes. Líbrense los oficios respectivos.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los veintidòs (22) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA

Seguidamente y en esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÙA




EXP. N° A-3633
RECTIFICACION PARTIDA NACIMIENTO
APB/AMP/lissett