REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 26 de Abril de 2004. Año 193º y 145°.
Vista el acta que antecede, suscrita por los ciudadanos BONILLA MARIA ELENA y SALAZAR VELASQUEZ JOSE RAFAEL, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº.V-12.866.952 y N°.V-12.865.434, respectivamente, mediante la cual conciliaron con relación a la Obligación Alimentaria de su hijo, el niño RAFAEL ALEJANDRO SALAZAR BONILLA de diez (10) años de edad, el cual es el siguiente: Primero: El ciudadano SALAZAR VELASQUEZ JOSE RAFAEL, se compromete en entregar como obligación alimentaria a favor de su hijo, el niño RAFAEL ALEJANDRO SALAZAR BONILLA de diez (10) años de edad, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) MENSUALES, que se incrementará automáticamente conforme aumente la capacidad económica del mencionado ciudadano y que autoriza para tal efecto, le sea descontado de su nomina de pago que devenga en el Puerto del Litoral Central a partir del día 30 de abril del año en curso, y que deberán ser entregados a la ciudadana BONILLA MARIA ELENA en su carácter de progenitora del prenombrado niño. Segundo: El padre continuará con el beneficio del Seguro de H. C. M a favor de su prenombrado hijo. Tercero: El ciudadano SALAZAR VELASQUEZ JOSE RAFAEL, autoriza el descuento de su nomina de pago, de los beneficios a favor de su hijo, por concepto de Bonificación Escolar y Bonificación de fin de año en los meses de septiembre y diciembre de cada año y que sean entregado a la madre del mismo anteriormente identificada. Igualmente acuerdan en que al prenombrado ciudadano, se le retengan treinta y seis (36) mensualidades de sus prestaciones sociales, en caso de retiro o despido a los fines de asegurar la obligación alimentaria de los niños de autos. Finalmente, solicitamos de este Tribunal se sirva Homologar el presente convenio. En consecuencia este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda impartir su Homologación, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2.004 y en su lugar, se decreta Medida de Embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades a razón del monto para la fecha de despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria. Librése oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Puerto del Litoral Central. Expídase por Secretaría Copias Certificadas del convenimiento, del presente auto y entréguese a las partes interesadas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos ll2 del Código Civil.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.
Seguidamente y en esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
AMP/ fr.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXP. N° A-3635.