REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 27 de abril de 2004. Año 193º y 144°.

Visto el convenimiento suscrito entre los ciudadanos ANNELE DEL VALLE CEBALLOS PATIÑO y HENRY GEOVANNI HERNÁNDEZ OCANDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.162.460 y V-11.635.831, respectivamente, por ante esta Sala de Juicio en fecha 20-04-2.004, mediante el llegaron al siguiente acuerdo: El ciudadano HENRY GEOVANNI HERNANDEZ OCANDO, se compromete a suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaría, a favor de su hija la Niña MARIA VERUSKA HERNÁNDEZ CEBALLOS, en partidas quincenales de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) cada una, dicho acuerdo será a partir del día 30 de abril de 2.004, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, los gastos Escolares y de Festividades Navideñas, respectivamente, serán compartidos a mitad por ambos padres. Asimismo el ciudadano antes identificado se compromete a depositar la cantidad antes señalada en la cuenta de Ahorros N° 0128-2450-57-5002476306, del Banco Caroni a nombre de la ciudadana ALMINDA PATIÑO DE CEBALLOS. Asimismo solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley acuerda imparte su debida aprobación al contenido de los convenios suscritos por los solicitantes, en todas y cada unas de sus partes en los términos y condiciones expresados y ordena de conformidad con lo pautado en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente su respectiva homologación. Asimismo se ordena levantar la medida preventiva dictada por este Tribunal en fecha 26-03-2.004, y en su lugar se decreta medida preventiva de treinta y seis (36) mensualidades a razón de la cantidad que se genere para la fecha de despido, retiro voluntario o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral, a los fines de garantizar Obligaciones Alimentarías futuras, a favor de la Niña MARIA VERUSKA HERNÁNDEZ CEBALLOS, de seis (06) años de edad, por tal motivo se acuerda oficiar al Director de Recursos Humanos de la Empresa Locatel, a los fines de informarle la medida antes dictada. Igualmente se acuerda notificar al ciudadano HENRY GEOVANNI HERNANDEZ OCANDO, quien deberá comparecer ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a los fines de acreditar haber cumplido voluntariamente el acuerdo suscrito entre las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas del convenio y del presente auto y entréguese a las partes interesadas, a fin de que surtan sus efectos legales. Líbrese la respectiva boleta de notificación y oficio. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ TITULAR,


Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 1.

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.

Seguidamente y en la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.

APB/AMP/YCV
H.O.A.
EXP. N° A-3621