REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de Marzo de 1990, bajo el Nro. 56, Tomo 121-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, YRMA YAMILETH CARBALLAL ZAMBRANO, ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JHOANA COROMOTO SOLORZANO FERRER y MARIA ARLINES GIL RAMOS abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.179, 81.253, 18.895, 81.178 y 19.118, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 06-45-10, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de Marzo de 1993, bajo el Nro. 18, Tomo 98-A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DUBRASKA ZAPIANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.234.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE N° 9262.
Por ante este Juzgado se inició acción por COBRO DE BOLIVARES, intentada por los abogados JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, YRMA YAMILETH CARBALLAL ZAMBRANO, ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JHOANA COROMOTO SOLORZANO FERRER y MARIA ARLINES GIL RAMOS abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.179, 81.253, 18.895, 81.178 y 19.118, respectivamente, apoderados judiciales de la, ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., contra. la, Sociedad Mercantil INVERSIONES 06-45-10, C.A. Admitida la demanda por auto de fecha 21 de agosto del 2003, el apoderado actor, abogado ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, en diligencia suscrita en fecha 12 de Abril del presente año, desiste formalmente del procedimiento, en virtud de haber cumplido la parte demandada con todas las acreencias incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogados, convenidas en la transacción celebrada por las partes en fecha, 01 de Octubre de 2003, así mismo solicita la devolución de los Recibos originales, se declare terminada la presente causa y se ordene su archivo.
El Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuara después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Dado que de la revisión del poder que riela inserto al folio dieciocho (18) y su vuelto se evidencia la facultad expresa del apoderado actor para desistir, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a homologar en todas y cada unas de sus partes dicho desistimiento del procedimiento, en virtud de haber cumplido la parte demandada con todas las acreencias incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogados convenidas en la transacción celebrada por las partes en fecha, 01 de Octubre de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, ordena la devolución de los originales que corren a los folios desde el 8 al 14, ambos inclusive, previa certificación por Secretaría.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 14 días del mes de Abril de 2004.
AÑOS: 193° DE LA Independencia Y 145° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA
Abg. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha se acordó dejar copia certificada de la presente homologación en el copiador respectivo, llevado por este Juzgado.-
LA SECRETARIA,
LAF/lo.
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