REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: LESBIA CRISTINA HERRERA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.253.211.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA SOLORZANO RUIZ, CARMEN LILIAN IRIARTE IBARRA y LUIS E. SOLORZANO LEÓN, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.510, 30.205 y 11.720.
PARTE DEMANDADA: LUIS GUSTAVO ROVAINA GONZALEZ y BETTY CAROLINA GOMEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.483.502 y 6.495.546, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.618.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 8944.

Por ante el extinto Juzgado de Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, fue admitida demanda por auto de fecha 23 de Mayo de 1996. En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada presentó escrito. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Por auto de fecha 22 de Julio de 1996, el Tribunal de la causa proveyó sobre las pruebas promovidas.
Por decisión de fecha 27 de Septiembre de 1996, el Juez a quo dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda. Por auto de fecha 10 de Octubre de 1996, el Juez de la causa decretó la ejecución de la sentencia. En fecha 02 de Diciembre de 1996, fueron practicadas las medidas de Entrega Material y Embargo Ejecutivo, dando así cumplimiento a la sentencia dictada en el presente juicio. Por auto de fecha 18 de Mayo de 1999, el Juez de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, negó la solicitud de traslado de los bienes embargados a los depósitos de la Depositaria Judicial, hecha por el apoderado actor, Dr. LUIS SOLORZANO LEÓN. De dicho auto apeló la parte actora por diligencia de fecha 24 de Marzo de 1999. Por auto de fecha 25 de Marzo de 1999, el Juez a quo oyó la apelación en ambos efectos por ante el Juzgado de Municipio, que para la fecha era la Alzada de los extintos Juzgados de Parroquia.
Recibido el expediente en este Tribunal de alzada en fecha 05 de Abril de 1999. Por auto de fecha 09 de Mayo de 2000, se le dio entrada, siendo esta la última actuación que riela a los autos.
En esta misma fecha, la juez quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que ha transcurrido más de un (1) año, desde la fecha de la última actuación en el presente caso, y siendo la perención el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; resulta subsumible el caso bajo análisis en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Pues tal y como lo señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Dado que, tal y como se señaló anteriormente la última actuación realizada en el caso de autos, fue de fecha 09 de Mayo de 2000, y hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha impulsado la continuación del recurso de apelación, resulta forzoso para esta Alzada declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con el artículo 267, en concordancia con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”. ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana LESBIA CRISTINA HERRERA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.253.211, contra los ciudadanos LUIS GUSTAVO ROVAINA GONZALEZ y BETTY CAROLINA GOMEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.483.502 y 6.495.546, respectivamente.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2004).
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA;


Abg. HAIDEE DE MEDINA

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,