REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA RIVERO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.611.243.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIPE RAMÓN BETANCOURT, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.665.
PARTE DEMANDADA: RICARDO JOEL CURVELO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.575.625.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.994.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 8955.

Por ante el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, fue admitida demanda por auto de fecha 03 de Junio de 1998. En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada presentó escrito. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Por autos de fechas 16 y 26 de Abril de 1999, el Tribunal de la causa proveyó sobre las pruebas promovidas por la parte demandada y actora, respectivamente.
Por decisión de fecha 03 de Mayo de 1999, el Juez a quo dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda. De dicha decisión apeló la parte demandada por diligencia de fecha 04 de Mayo de 1999. Por auto de fecha 10 de Mayo de 1999, el Juez de la causa oyó la apelación en ambos efectos por ante el Juzgado de Municipio, que para la fecha era la Alzada de los extintos Juzgados de Parroquia.
Recibido el expediente en este Tribunal de alzada en fecha 05 de Abril de 1999. Por auto de fecha 11 de Mayo de 2000, se le dio entrada, siendo esta la última actuación que riela a los autos.
En el día de hoy, la juez quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que ha transcurrido más de un (1) año, desde la fecha de la última actuación en el presente caso, y siendo la perención el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; resulta subsumible el caso bajo análisis en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Pues tal y como lo señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Dado que, tal y como se señaló anteriormente la última actuación realizada en el caso de autos, fue de fecha 11 de Mayo de 2000, y hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha impulsado la continuación del recurso de apelación, resulta forzoso para esta Alzada declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con el artículo 267, en concordancia con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”. ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana MARIA AUXILIADORA RIVERO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.611.243 contra el ciudadano RICARDO JOEL CURVELO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.575.625.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2004).
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA;


Abg. HAIDEE DE MEDINA

En la misma fecha siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,