REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 27 de Abril de 2004.
194° y 145°

Se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, de conformidad con lo ordenado en auto de esta misma fecha dictado en el cuaderno principal del expediente signado con el N° 9256, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el CENTRO VACACIONAL RECREACIONAL CAMURI MAR., contra los ciudadanos ABRAHAN LEVY W. y SONIA BELILTY DE LEVY. A los fines de proveer sobre la Medida de Embargo Ejecutivo solicitada, este Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la parte actora fundamenta su demanda de cobro de bolívares, en planillas de condominio correspondientes a gastos comunes, insertas del folio dieciocho (18) al folio cincuenta (50), consignadas al libelo de demanda, las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal tienen fuerza ejecutiva.
En consecuencia, habiendo optado la parte actora por el procedimiento de vía ejecutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

Resulta procedente en el caso de autos decretar como en efecto se decreta Medida de Embargo Ejecutivo, sobre el apartamento distinguido con el número Un Mil Doscientos Once (1211), ubicado en el Piso doce (12) del Edificio “E” de la Segunda Etapa del Centro Vacacional Recreacional Camurí Mar, situado en Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, en el lugar denominado Camurí Grande, Municipio Vargas del Estado Vargas, tiene un área aproximada de setenta y dos metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (72,75 mts2) y sus linderos son: NORTE; Con el pasillo general de circulación SUR; con la fachada Sur del edificio; ESTE; con el apartamento Nro. 1210 y OESTE; con el apartamento Nro. 1212, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número Trescientos Veintiséis (326), ubicado en la Planta Baja (P.B.) del Edificio “E”, con una superficie aproximada de trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 mts.2) y le corresponde un porcentaje de condominio de cero con dos mil trescientas setenta y siete milésimas por ciento (0,2.377%) sobre los derechos y obligaciones derivados del Condominio, propiedad de los demandados ciudadanos ABRAHAN LEVY W. y SONIA BELILTY DE LEVY, titulares de las cédulas de identidad N° V- 383.781 y V-382.438, respectivamente, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 28 de Junio de 1996, bajo el N° 3, Tomo 11, Protocolo Primero.
Para la práctica de la medida decretada, se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
LA JUEZ TITULAR,



LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,


Abg. HAÍDEE DE MEDINA

En esta misma fecha se libró el exhorto ordenado y se remitió anexo al oficio N°_________.
LA SECRETARIA,





LAF/HM/lo.
Exp. N° 9256.