REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DANORAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de Julio de 1.962, bajo el No.37, Tomo 21 A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE DUARTE FLORES y MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado 77.097 y 85.432, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL LINARES SERRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la de identidad No. 1.453.142.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NOEL LENIN QUIROZ MUJICA Y RAFAEL DE LIMA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 76190 y 72525.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Civil).
Expediente No. 9204.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 12 de Marzo de 2003. Siendo imposible la citación personal, se procedió a la citación por carteles, sin que dentro del lapso legal para ello, la parte demandada compareciera, motivo por el cual se le designo defensor ad-litem. Por diligencia de fecha 03 de Junio de 2003, se hizo presente el apoderado de la parte demandada y opuso cuestiones previas. Una vez resueltas las cuestiones previas, por escrito de fecha 27 de Noviembre de 2003, la parte demandada dio contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes promovió.
En la oportunidad legal para presentar informes, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, y siendo esta la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó la parte actora en su libelo de demanda y diligencia de subsanación de defectos de forma:
Que su mandante es la Administradora Danoral, quien se encarga de la administración del condominio del Edificio “ Las Brisas”, conjunto Residencial Parque Mar, ubicado en la avenida principal con calle transversal 17-A, de la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, hoy Estado Vargas, que las funciones de su mandante es el cobro de las respectivas cuotas de condominio en forma consecutiva y que todos los copropietarios se encuentren solventes con este pago, a fin de que la Administradora pueda cumplir con la Administración, reparación y o reposición de las cosas comunes.
Que el ciudadano, JOSE MIGUEL LINARES SERRANO, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-1.453.141 y de este domicilio, es copropietario del edificio “Las Brisas”, del apartamento distinguido e identificado con el número y letra 8-A, según consta en el documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas.
Que a pesar de haber llegado a un acuerdo amigable de pago por medio de la firma de un convenio suscrito en fecha 21 de Noviembre de 2001, suscrito con el ciudadano MIGUEL ANGEL LINARES, quien es hijo del prenombrado ciudadano, portador de la cédula de identidad No.10.807.018, el mismo fue incumplido y no obstante las innumerables gestiones de cobranzas realizadas, las mismas han resultado infructuosas, por la que la deuda de condominio comprende desde febrero de 1.999 hasta Enero del 2003, ambos inclusive, representada por sesenta (60) meses, para un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 60/100 BOLIVARES (Bs. 2.983.847,60), lo cual consta de los recibos anexos marcados con la letra “E” y por concepto de intereses de mora desde Febrero de 1999 hasta Marzo de 2002, para un total de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON 94/100 BOLIVARES (Bs. 535.462,94), y a partir del mes de abril de 2002, los intereses de mora se cargaron directamente en los recibos de condominio.
Que en dichos recibos consta que el ciudadano JOSÉ MIGUEL LINARES SERRANO, es deudor de su mandante en una cantidad líquida, exigible y de plazo vencido, y que de acuerdo a su alícuota representa el 0,614381 %.
Fundamento su demanda en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Continua señalando la actora, que el demandado ha violado en forma reiterada y ha incumplido la obligación a la que esta sujeto, debido a que ha dejado insolvente los pagos correspondientes a las cuotas que por condominio debían ser canceladas en el lapso oportuno, de conformidad con lo previsto en el documento de condominio por el aceptado.
Que el citado incumplimiento ha generado graves problemas a la comunidad de copropietarios de las residencias, ya que no han podido cumplir puntualmente con el pago de servicios comunes, tales como luz, agua, entre otros, así como evitar realizar gastos de conservación, reparación o reposición en las áreas comunes para que el edificio funcione como debe ser.
Que por lo antes expuesto es que formalmente demandaron al ciudadano JOSÉ MIGUEL LINARES SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.453.142 y de este domicilio, por la falta de pago de las cuotas correspondientes al condominio del apartamento Nro. 8-A, para que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: A pagar la suma adeudada que es de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 60/100 BOLIVARES (Bs. 2.983.847,60).
SEGUNDO: A pagar los intereses por la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON 94/100 BOLIVARES (Bs. 535.462,94).
TERCERO: A pagar las costas y costos que causen el presente juicio.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada:
Impugnó el Libro de Actas de Asamblea de Propietarios presentado por la parte actora, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el literal g) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; es decir, que la totalidad de los folios que contiene dicho Libro no están sellados ni por un Notario de la localidad ni por un Juez de Municipio competente, en consecuencia, todos los acuerdos allí previstos son ilegales y nulos a los efectos de la interposición de la presente demanda.
Impugnó la cualidad de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., para comparecer en el presente juicio, por cuanto el Libro de Actas de Asamblea de Propietarios es ilegal y nulo, y su presunta cualidad deriva del acuerdo y designación allí contenido. Que tampoco se evidencia en el libelo de la demanda la fecha del Acta de Asamblea en la cual se designó la Junta de Condominio, que es quien puede conferir la autorización para intentar la presente acción.
Impugnó la copia de la certificación del acuerdo de la Junta de Condominio, anexa al libelo de la demanda marcado con la letra B, que riela al folio 14, en la que se confiere la autorización a la Administradora Danoral C.A. para intentar la presente acción por cobro de bolívares.
Impugnó los recibos de cobro emanados de la Administradora Danoral C.A. que rielan desde el folio 28 hasta el folio 87.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte actora, señaladas en el libelo de demanda.
Negó, rechazó y contradijo que su poderdante ciudadano JOSÉ MIGUEL LINARES SERRANO, haya celebrado acuerdo amigable de pago alguno con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., en fecha 21 de Noviembre de 2001. Negó, rechazó y contradijo que haya incurrido en algún incumplimiento de alguna obligación derivada de dicho supuesto acuerdo.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante deba la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.983.847,60), por concepto de deuda de gastos comunes.
Negó, rechazó y contradijo que su cliente deba la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 535.462,94), por concepto de intereses sobre la deuda.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya realizado gestiones de cobro extrajudiciales y amigables. En tal sentido negó, rechazó y contradijo y se opuso a las prestaciones expuestas en el libelo por la parte actora, en el sentido del presunto monto de la deuda de condominio objeto de esta litis y la acción de cobro de cuotas insolutas.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO TERCERO
PUNTO PREVIO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
La parte demandada en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda, impugna la cualidad de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A. para comparecer en juicio, alegando para ello, que el Libro de Actas de Asamblea de Propietarios es ilegal y nulo; así como el acuerdo y designación allí contenido, del cual deriva su presunta cualidad.
La impugnación de dicho Libro la fundamento, en que el mismo no cumple con los requisitos del literal g) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, que la totalidad de los folios que contiene el Libro no están sellados ni por un notario ni por un Juez de Municipio.
A los fines de resolver sobre la falta de legitimación alegada y fundamentada en la impugnación del Libro de Actas de Asamblea, esta Juzgadora observa:
En primer lugar, debemos analizar lo relativo a la impugnación del Libro de Actas de Asamblea donde consta la designación de la citada Administradora, para posteriormente examinar lo relativo a su legitimación. En tal sentido tenemos.
Con respecto a la impugnación de los acuerdos de copropietarios, el artículo 25 establece:
“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los articulo precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la Asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contaran a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de la parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicio breves.”ª
Según se desprende de la norma transcrita, la Ley de Propiedad Horizontal tiende a proteger la validez y eficacia de los acuerdos condominiales, sin sacrificar la transparencia de la declaración de voluntad que los sustenta, de allí que el citado artículo 25 prevea un sistema de impugnación numerus clasus fundado en los siguientes vicios: violación de la ley, violación del documento de condominio y abuso de derecho.
Al comentar dicha norma, el autor Rafael Angel Briceño, en su Libro De la Ley de Propiedad Horizontal indica que la misma, asegura la legalidad de los acuerdos, protege los derechos individuales de los propietarios (el derecho de acción), cortar en breve tiempo la posibilidad de la impugnación y organiza un procedimiento judicial de sustanciación y decisión rápidas. El citado autor indica “Resulta igualmente útil señalar que el plazo de los treinta (30) días para ejercicio del recurso o acción de nulidad, es plazo de caducidad y no de prescripción. Lo es porque la Ley toma en cuenta el hecho objetivo del transcurso de un periodo de tiempo en que no se produjo el hacer del propietario, vale decir, proponer la acción de nulidad, a cuyo término cobra relevancia el interés superior del condominio que necesita ver consolidado los efectos del acuerdo...” De lo expuesto, debemos concluir que la Ley de Propiedad Horizontal regula lo relativo a la Impugnación en la norma in comento, estableciendo el lapso de treinta días para intentar la nulidad de los acuerdos tomados en Asamblea y que obviamente son asentados en el Libro de Asamblea de Copropietarios impugnado por la parte demandada.
En el caso de autos, dicho Libro en su primer folio tiene auto de apertura de fecha 5 de octubre de 1976 dictado por el extinto Juzgado Primero de Departamento del Departamento Libertador Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el que indica haber estampado sello del Tribunal en todas y cada una de sus páginas. Revisado el Libro respectivo, solo se observa sellado hasta el folio 15, es decir, los acuerdos tomados con posterioridad al 5 de octubre de 1976 fueron asentados en actas levantadas en dicho Libro que un Juez de Departamento ordeno su apertura y sellado, pero en folios en los que no se observa sello alguno. Han sido muchos los acuerdos tomados, incluyendo la designación de la Administradora Danoral y de la Junta de condominio que la autorizo para intentar la presente acción, sin que conste en autos, que dentro del lapso legal previsto en el artículo 25 de la citada Ley el demandante los haya impugnado. Pareciera que precisamente el legislador evitando situaciones como la de autos e impugnaciones convenientes, regulo lo relativo a la nulidad de dichos acuerdos con un lapso de caducidad corto, según lo expresamos anteriormente. Además, la propia Ley en su artículo 20 eiusdem, establece las obligaciones del Administrador, entre las que se encuentra “… g) Llevar los libros de: a) Asamblea de propietarios, b) Actas de Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos Libros deberán ser sellados por un Notario Público o por un Juez de Distrito, en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble” y regula en su Parágrafo Único la sanción ante la violación o incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones.
Lo antes expuesto nos lleva a desestimar la impugnación que hizo la parte demandada del acuerdo tomado por la Asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial Parque Mar, Edificio A denominado Las Brisas en acta número 21, con respecto a la designación de la Administradora Danoral, cuya convocatoria data de fecha 26 de agosto de 1993, del acuerdo donde consta la designación de la Junta de Condominio de fecha 8 de noviembre del año 2003 (folios 149 al 152). Pues la parte demandada, no acredito en autos el haber intentado la nulidad de dichos acuerdos dentro del lapso legal para ello, que según comentamos anteriormente, es de treinta días siguientes a la fecha de la Asamblea de propietarios.
Partiendo del supuesto ya resuelto, que el acuerdo donde consta la designación de la Administradora y de la Junta de Condominio del citado edificio, no fue impugnado conforme lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, pasaremos de inmediato a decidir si ADMINISTRADORA DANORAL tiene legitimación o no para comparecer en juicio.
En tal sentido tenemos que, la legitimación en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. Si puede hacerlo esta legitimado; en caso contrario no lo está, por lo que podemos concluir que, esta legitimado procesalmente en un juicio el titular del interés que en el propio juicio se controvierte.
En la materia de autos relativa a la propiedad horizontal, tenemos que, el artículo 20 de la Ley establece el catalogo de atribuciones y deberes del Administrador, los cuales comprende actos materiales, contables, ejecutivos y jurídicos, estos últimos son ejercer en juicio la representación activa y pasiva de los propietarios previamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo a lo establecido en el Documento de Condominio. Así lo dispone el literal e) del citado artículo, al establecer:
“ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de Junta de Condominio”.

Conforme a lo previsto en el literal trascrito, el Administrador tiene la representación judicial de los propietarios, pero tal atribución no opera automáticamente por ministerio del precepto, sino mediante el apoderamiento especial y concreto que otorga la Junta de Condominio. La representación de los propietarios en juicio por el Administrador, en cuanto respecta a las cosas comunes bien sea directamente o asistidos de abogados, son actos que exigen la representación como manifestación de un poder jurídico. Los efectos positivos o negativos de tales actos inciden sobre la esfera del condominio en virtud de obrar en nombre de un conjunto personalìstico llamado genéricamente entidad asociativa, carente de personalidad jurídica, por ello los actos judiciales están sometidos a las limitaciones tendentes a hacer más seguros y eficaces sus resultados para el condominio. De allí, que el artículo 20 literal e), dicte una serie de exigencias para la legitimación procesal del Administrador, esas exigencias persiguen encerrar la gestión del mandatario dentro de una situación procesal eminentemente protectora de los derechos e intereses de los mandantes. Por ello, se establece la autorización de la Junta de Condominio para una eventual exigencia de responsabilidades a sus miembros y la constancia de esta autorización en el Libro de Actas de dicha Junta; esta concordancia entre las facultades otorgadas al Administrador y las detentadas por el mandante, dictados por el legislador constituyen condicionantes para servir mejor a la comunidad de propietarios a través de la precisión y la estricta legalidad del título de competencia, de quien va a ejercer su representación en juicio.
En el caso de autos, consta al folio 14 certificación del Libro de Actas de Junta de Condominio expedida por el presidente de la misma, mediante la cual la Junta de Condominio del Edificio Las Brisas autorizó a la sociedad mercantil administradora DANORAL C.A. para que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal procediera judicialmente contra el propietario del apartamento identificado con numero y la letra 8 A. Si bien la misma fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal debe desestimar la impugnación prevista en el artículo 429 del Código Adjetivo, para las copias fotostáticas de los instrumentos públicos y los privados reconocidos, ya que, en el caso de autos, la certificación riela inserta en original.
Con dicha la certificación del Libro de Actas de Junta de Condominio, donde consta que la Junta de Condominio autorizó a ADMITRADORA DANORAL para ejercer la representación de los propietarios del Edificio Las brisas, en la presente acción de Cobro de cuotas de condominio, tal y como lo exige el citado artículo 20, antes analizado, esta probada la legitimación de la Administradora Danoral para ejercer la representación de los propietarios del Edificio Las Brisas, en la presente acción de cobro de cuotas de condominio. En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la falta de legitimación opuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Resuelto el punto previo, este Tribunal pasa a decidir sobre el fondo de lo debatido, que es el cobro de unas cuotas de condominio presuntamente adeudadas por la parte demandada en el presente juicio y que la actora acompaño a su libelo de demanda como instrumento fundamental, insertas del folio 28 al 87 en planillas correspondiente al apartamento 8 A del Edificio Las Brisas respecto a la cuota de los gastos comunes.
La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, impugno dichas planillas, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, indicando que no adeudaba la cantidad demandada por gastos comunes, ni la demandada por concepto de intereses. Sin embargo, abierto el juicio a pruebas, no trajo a los autos elemento alguno que demostrara el cumplimiento de la obligación demandada. Y con respecto a la impugnación formulada, tal y como expresamos anteriormente, nuestro Código Adjetivo en su artículo 429 la prevé para las copias fotostáticas de los instrumentos descritos en el citado artículo, no siendo este el caso de autos, donde las planillas impugnadas rielan insertas en original, debe desecharse la impugnación formulada.
Por su parte, la actora probó la obligación cuyo cumplimiento demanda con las planillas o liquidaciones vencidas, las cuales corresponden al cobro de los gastos comunes del Edificio Las Brisas, del apartamento 8 A propiedad del demandado.
Dicha obligación además esta regulada y prevista legalmente, en
“Artículo 11: Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: (...) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; (...) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios (...) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”, y el
Artículo 12: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos...”
Como puede observarse la parte actora demostró la obligación de la parte demandada como propietaria del inmueble de contribuir a los gastos comunes. Por su parte y según quedo evidenciado la parte demandada no acredito el haber cumplido con la misma.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, que prevé: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”. Esta Juzgadora se ve forzada a declarar procedente el cobro de cuotas de condominio correspondientes a los gastos comunes del Edificio Las Brisas, y que aparecen reflejados en las planillas acompañados por la parte actora a su libelo de demanda.
Ahora bien, este Tribunal observa que a partir de la planilla inserta al folio 78, inclusive, además de los gastos comunes, dichas planillas incorporan el cobro de gastos de cobranza por mora e interés de mora. Con respecto a los gastos de cobranza, la parte demandada rechazó, negó y contradijo que la actora haya realizado gestiones de cobranza extrajudiciales. Por lo que al respecto este Tribunal observa:
Durante toda la pendencia del juicio y especialmente abierto el juicio a pruebas, la parte actora no demostró las gestiones de cobranzas realizadas al demandado, que den lugar al cobro de la cantidad por tal concepto reclamada en la planillas insertas al folios 78 al 87. Lo único relacionado a este respecto, es un convenio de pago celebrado con un tercero que no es parte en el presente juicio. En razón de ello, debe el presente fallo concluir que no hay elementos en autos que demuestren las gestiones de cobranzas incluidas en las citadas planillas de cobro de cuotas de condominio, por lo que, tal concepto que alcanza la suma de Doscientos tres mil cuatrocientos ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 203.408,60) debe ser excluido de la partida de gastos comunes de dos millones novecientos ochenta y tres mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con sesenta céntimos, y que, una vez realizada la deducción de gastos de cobranzas no demostrados, alcanza la suma de dos millones setecientos ochenta mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares (Bs. 2.780.439). ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES sigue ADMINISTRADORA DANORAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de Julio de 1.962, bajo el No.37, Tomo 21 A Sgdo, contra JOSE MIGUEL LINARES SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la de identidad No. 1.453.142. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: Primero: La cantidad de dos millones setecientos ochenta mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares (Bs. 2.780.439) por concepto de cuotas de condominio.
Segundo: La cantidad de Quinientos treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta y dos con 94 céntimos (Bs. 535.462,94) por concepto de intereses moratorios.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,