REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creada en la ley del 13 de mayo de 1.975, publicada en gaceta oficial de la Republica de Venezuela No. 1.746, Extraordinario de fecha 23 de mayo de 1.975..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN NIQUEL TORELLAS, Venezolana mayor de edad, abogado, en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.285.,
PARTE DEMANDADA: BENAVIDES MEJIAS, Titular de la Cedula de Identidad No.13.671.062. .
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
EXPEDIENTE N° 9307.
De las actas de este expediente se pudo constatar que la abogada en ejercicio CARMEN NIQUE TORRELLA, acredita el carácter de apoderado judicial de la parte que le fue otorgado por su mandante por ante la Notaria Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de Junio de 1999, el cual quedo anotado bajo el N° 34, Tomo 39 de los libros respectivos, en copia simple agregada al expediente.
Este Tribunal para proveer observa:
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiera facultad expresa”,

Así mismo el artículo 264 eiusdem establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las normas antes trascritas, se desprende que para que la apoderada judicial de la parte actora pueda desistir de la acción, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado a tales efectos, sino además, tiene que tener facultad expresa para disponer del derecho en litigio.
Pues de la revisión del documento poder otorgado a la abogada CARMEN NIQUIEL TORRELLAS, se evidencia que no tiene facultad para desistir de la acción de desalojo interpuesta por su representada y así se declara.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, intentado en la presente causa por la abogada CARMEN NIQUIEL TORRELLAS titular de la cédula de identidad número V-5.219.772, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.285, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) en la acción de DESALOJO, interpuesta contra el ciudadano BENAVIDES MEJIAS.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 28 días del mes de Abril de 2004.
AÑOS: 194° de la Independencia Y 145° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA;
Abg. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha se acordó dejar copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo, llevado por este Juzgado.-
LA SECRETARIA;