REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 30 de Abril de 2004.
194° y 145°

PARTE ACTORA: CANDIDA PAREDES, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.458.601.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN ELENA OROPEZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.043.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TYESTIGOS.
EXPEDIENTE Nro. 33-04.
Visto el escrito que antecede, en cuyo encabezamiento se lee: “Yo, CANDIDA PAREDES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.458.601, asistida en este acto por la Dra. CARMEN ELENA OROPEZA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 71.043, ante usted, con el debido respeto ocurro y expongo…”
Este Tribunal a los fines de proveer observa:
El escrito en referencia no aparece firmado por el presentante, sino por la abogada asistente. Por lo que vale destacar que las partes pueden actuar representadas por apoderados, caso en el cual se actúa en nombre de otro y en completa sustitución de su voluntad, y/o pueden actuar asistidas de abogado, pero en este caso no hay sustitución de voluntad, pues no se actúa en nombre de otro. La actuación es de la parte que por requerimiento legal, artículo 4 de la Ley de Abogados debe hacerla asistida de abogado. Tal es el caso de autos, según se desprende de la transcripción hecha, donde quien actúa es la ciudadana CANDIDA PAREDES, la cual no firmó el escrito en referencia y siendo la firma la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito, un documento no firmado por quien aparece como exponente no es ni siquiera instrumento privado, por lo que carece de eficacia procesal.
Así lo contempla el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que tanto diligencias como escritos sean firmados por la parte o sus apoderados. Al no suscribir el presentante el libelo de demanda, el mismo resulta contrario a dicha disposición y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, debe declararse INADMISIBLE como en efecto se declara. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por la ciudadana CANDIDA PAREDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.458.601.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2.004).
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR;

LIZBETH ALVARADO FRIAS. LA SECRETARIA,

Abg. HAIDEE DE MEDINA.