REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 06 de Abril de 2004.
193° y 145°

Revisado el libelo de demanda presentado por la abogado CARMEN NIQUEL TORELLAS, Venezolana, mayor de edad, Abogado, Titular de la Cédula de Identidad No.5.219.772, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23285, en su carácter de apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por Ley del 30 de junio de 1928, transformación operada en virtud de Ley del 13 de mayo de 1975, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746, Extraordinario de fecha 23 de mayo de 1975, en contra del ciudadano BENAVIDES MEJIAS, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.671.062, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa:
La parte actora pretende la recuperación del inmueble identificado en autos, mediante medida de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la vivienda, que prevé:
“En los casos en que fueren ocupados los inmuebles propiedad del Instituto o administrados por persona a quien no les haya sido adjudicados, el Instituto previa constatación de los hechos mediante inspección ocular requerida de un Juez de Parroquia o Municipio de la Jurisdicción la desocupación del Inmueble y este la acordará de inmediato, haciendo uso si fuere necesario de la fuerza público”
El sustento de hecho para la aplicación de dicha norma, según se lee en el libelo de demanda, es que su representada adjudico un inmueble de su propiedad al ciudadano Fidel Morón Ramírez, quien al no ocupar el inmueble fue invadido por el demandado en compañía de su esposa y tres hijos y que por ello acudía ante esta autoridad a fin de rescatar el inmueble mediante medida de desalojo del citado ciudadano y su grupo familiar. Es decir, la parte actora pretende en aplicación de una norma legal, que se proceda al desalojo del demandado, sin que medie un proceso en que se de oportunidades de defensa al demandado.
A este respecto caben las siguientes consideraciones:
El proceso se caracteriza por la posibilidad de participación efectiva de los sujetos que se habrán de ver afectados por la decisión que le vendrá a poner término. Así lo entendió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de Octubre del año 2002, al definir la defensa como
“la oportunidad para el encausado y presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”
La defensa procesal se traduce en la posibilidad de peticionar, otorgada a los propios interesados, quienes podrán verse afectados por la decisión jurisdiccional. Para que esa participación sea efectiva, se requiere por una parte, que exista para los interesados la posibilidad de intervenir, y asimismo que se imponga al Juez la obligación de oírlos. Así expresamente esta establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., que prevé:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso… 3. Toda persona tiene derecho a ser oçida en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”…
Un caso concreto en el cual normas legales y por ende de rango inferior a la Constitución, impiden el ejercicio cabal del derecho a la defensa, lo encontramos en la el artículo 48 eiusdem, antes trascrito en el que fundamenta la citada apoderada su demanda, pues dicha norma legislativa no prevé oportunidades para que cada parte pueda actuar frente a la actividad de la contraria o incluso frente a la del juez.
La garantía de la defensa opera, a través de la derogación directa de todas las normas legales que se opongan al texto de la carta magna, la cual debe ser apreciada directamente por los tribunales ordinarios en los casos concretos que estén conociendo. Si las garantías constitucionales del proceso y entre ellas la de defensa en juicio, no pueden ser desconocidas por ninguna autoridad, mucho menos lo podrán ser por los tribunales. En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán esta con preferencia”, desaplica por inconstitucional el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, por ser contrario al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho a un debido proceso, que implica oportunidades de defensa.
En razón de lo antes expuesto, y dado que en el caso de autos se ha desaplicado por inconstitucional el artículo 48 eiusdem, por el cual la parte actora solicito la tramitación de su demanda, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordena su tramitación por el juicio ordinario, el cual garantiza oportunidades de defensa a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR;

LIZBETH ALVARADO FRIAS. LA SECRETARIA;

Abg. HAIDEE DE MEDINA