REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Catorce (14) de Abril de 2004
AÑOS 193° Y 146°



PARTE ACTORA: JOSE DEL CARMEN VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.351.357.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ, y PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nº V- 6.965.505 y V-6.492.774 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.946 y 44.016, respectivamente, según poder Apud-Acta, presentado en fecha Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil (2.000).
PARTE DEMANDADA: SERVIRAMPA C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Diciembre de 1980, anotado bajo el Nº 105, Tomo 234 –A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, CARLOS E. DE LUCA GARCIA Y ANDRES J. GRILLO GOMEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.964, 49.476 y 52.823 respectivamente. Según Poder, otorgado en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE N° 523-99.-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (TRANSACCION).

Proveniente del Juzgado Primero Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se recibió en este Juzgado en fecha veintidós (22) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (22-10-1999), libelo de demanda contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES), interpuso el ciudadano: JOSE DEL CARMEN VALERA, asistido por los abogados CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ Y PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, contra la Sociedad Mercantil SERVIRAMPA C.A.- (ambas partes supra identificadas).-
En fecha cuatro (04) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (04-09-1999), mediante diligencia los apoderados actores, Carlos Alberto Morantes González y Pedro Antonio Barrios Pérez, consigna documentos referentes a la demanda.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (16-09-1999), el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES), y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada librándose compulsa con la orden de comparecencia, a los fines de la práctica de su citación por el Alguacil de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil (2000), comparece el ciudadano José del Carmen Valera y mediante diligencia otorga Poder Apud- Acta a los Abogados Carlos Alberto Morantes González y Pedro Antonio Barrios Pérez, (supra identificados).
En fecha Tres (03) de Marzo del año dos mil (03-03-2000), el Juez Temporal Dr. Armando Valdivieso Núñez, se Avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil (2.000), comparece el Alguacil Accidental de este Tribunal, y mediante diligencia consignó boleta de citación sin firmar por la parte demandada.
En fecha tres (03) de Abril del año dos mil (2000), comparecen los Abogados Carlos A. Morantes González y Pedro Antonio Barrios Pérez, (supra identificados), y mediante diligencia solicitan la citación por Cártel de la demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. En esa misma fecha el Tribunal dictó auto acordando la citación de conformidad con lo establecido en la citada Ley Orgánica.-
En fecha cuatro (04) de Abril del dos mil (2000), comparece por ante este Tribunal el Alguacil Accidental y mediante diligencia deja constancia de haber fijado el respectivo Cartel de Citación.
En fecha diez (10) de Abril de dos mil dos (2002), comparece el doctor Carlos Morante, y mediante diligencia solicita al Tribunal se designe defensor Ad-liten.
En fecha catorce (14) de Abril del año dos mil (2000), el Tribunal dictó auto acordando designar Defensor Ad-Litem a la parte demandada,.
En fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil (2000), comparece ante el Tribunal abogado el Pedro Curvelo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.905, y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor Ad Liten.
En fecha cuatro (4) de Mayo del año dos mil (2000), comparece por ante este Tribunal el Abogado Andrés Grillo, y consigna poder que le confirió la parte querellada, y mediante diligencia solicita al Tribunal se suspenda la causa por un lapso de diez días. En fecha misma fecha el Tribunal dicto auto, en el cual acordó lo solicitado.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo del dos mil (2000), comparece por ante este Despacho el Abogado Andrés J. Grillo, y mediante diligencia consignó escrito de Contestación de demanda, el cual fue agregado al presente expediente en esa misma fecha.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo del año dos mil (2000), comparecen por ante este Tribunal los Abogados Pedro Barrios y Carlos Morantes, y mediante diligencia consignan escrito de promoción de pruebas.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil (2000), comparece por ante este Tribunal el Abogado Andrés Grillo, en su carácter de autos, y mediante diligencia consignó escrito de Promoción de pruebas.
En fecha primero (01) de Junio del año dos mil (2000), el Tribunal dictó auto ordenado agregar ambos escritos de promoción de pruebas.
En fecha dos (02) de Junio del año dos mil (2000), el Tribunal dictó auto, admitiendo ambos escritos de pruebas.
En fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil (2000), comparece el Abogado Andrés Grillo, en su carácter de autos y mediante diligencia consignó Escrito de Informes.
En fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil (2000), comparecen por ante este Tribunal los abogados Pedro Barrios y Carlos Morantes, y mediante diligencia consignan Escrito de Informes.
En fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil (2000), el Tribunal dictó auto difiriendo Sentencia para el décimo (10º) día.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil (2000), el Tribunal dictó Sentencia declarando Con Lugar la prescripción de la acción, invocada como punto previo por la accionada
En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil (2000), comparece el abogado Carlos Morantes, y mediante diligencia se da por notificado de la sentencia de fecha 26-09-2000, igualmente solicita notificación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil (2000), el Tribunal dictó auto acordando notificar a la parte demandada Servirampa C.A., de la sentencia dictada en el presente juicio de fecha 26-09-00, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y se libró boleta de notificación.
En fecha trece (13) de Octubre de 2000, comparece por ante este Tribunal el abogado Pedro Barrios, y mediante diligencia Apela del fallo dictado en fecha 26-09-2000.
En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2000, el Tribunal dictó auto oyendo el Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto por el apoderado actor, y se remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas, según oficio Nro. 181-00.,
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia Del trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente, dándole entrada al mismo.
En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil tres (2003), el Tribunal accidental de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conocedor del Recurso de Apelación incoado contra el fallo dictado por este Tribunal, en virtud de la inhibición de la Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó Sentencia declarando sin lugar la defensa de la prescripción incoada por la parte querellada y con lugar la demanda.
En fecha ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003), se recibe en este Tribunal el expediente proveniente del Juzgado de Alzada. En esa misma fecha se avoca la Juez Titular de este Despacho y ordena la notificación del avocamiento a las partes; dándose por notificado la parte actora y demandada, en fecha 25/8/03 y 11/09/03 respectivamente.
En fecha nueve (9) de Marzo de dos mil tres (2003) el apoderado actor, Dr. Carlos de Lucas (supra identificado) presentó escrito de Transacción celebrado entre las partes integrantes de este proceso.-
El Tribunal señala:
Disponen los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil:
Art. 1.713: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” (Omissis)

Art. 1.714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” (Omissis).

En este orden de ideas citamos sentencia de fecha tres (03) de octubre de 2003 (T.S.J).-Sala de Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala, señaló lo siguiente:
“La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…). (Omissis).
Acogiendo este Tribunal, el criterio jurisprudencial antes trascrito y conforme a lo pautado en el Articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, quien Sentencia y con vistas a las actas procesales verificó, la existencia de los extremos de Ley y criterio Jurisprudencial recogido en el fallo supra trascrito.-
En efecto, del Poder Apud Acta conferido por el actor a sus abogados, que riela al folio 12 y su vuelto del expediente, y del poder conferido por la querellada a los abogados Antonio J. Ramos Gaspar, Carlos E. DE Luca García y Andrés J. Grillo Gómez, que corre inserto del folio 2 al 28 del expediente, se constató la faculta expresa de los respectivos mandatarios para transigir y con sujeción a la jurisprudencia acogida por este Tribunal, la capacidad de ellos para disponer del objeto del litigio dándose con ello cumplimiento a lo contenido en el Articulo 1714 del Código Civil.
En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Homologado la Transacción contenida en el contrato de transacción suscrito entre las partes, en fecha nueve de marzo de dos mil cuatro (09-03-2004). - Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado.
Publíquese y regístrese.-
La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo
El Secretario
Gamal Gamarra.
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 2:00p.m., se publicó la anterior decisión.- El Secretario
Gamal Gamarra.
EXP. Nro. 523-99.-
ATAP/GG/Maryangie.






















GAMAL SAI GAMARRA. Secretario Titular del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quién suscribe. CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus correspondientes originales y las mismas corresponden a la Decisión dictada en el Expediente Nº 523-99, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES), interpuso: el ciudadano: JOSE DEL CARMEN VALERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.351.357. A través de sus apoderados judiciales CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ, y PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ WILLIAM DOMINGO LOPEZ BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 41.946 y 44.016, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil SERVIRAMPA C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Diciembre de 1980, anotado bajo el Nº 105, Tomo 234-A. Maiquetía, Catorce (14) de Abril de dos mil cuatro (2004).-
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA



ATAP/GG/Maryangie.-
Exp.Nº 523-03.-