REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
MAIQUETIA, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE 2004
193° y 146°
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS MI CLUB, condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas (Hoy Estado Vargas) el 15 de Mayo de 1978, bajo el N° 39, Tomo 17 del Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO PATIÑO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.496.532, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.437, representación que consta según instrumento poder otorgado ante la Notaría Tercera del Estado Vargas, bajo el N° 60, Tomo 52 y de fecha tres (3) de Agosto del 2000.-
PARTE DEMANDADA: MARTA BEATRIZ KONFINKE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.880.550.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO)
EXPEDIENTE: 746-02.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (HOMOLOGACION).
Proveniente del Juzgado Primero (Distribuidor) de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se recibió en este Juzgado el Seis (06) de Febrero de 2002, libelo de demanda contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO) sigue, LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS MI CLUB, contra MARTA BEATRIZ KONFINKE (Ambas partes antes identificadas en el encabezamiento de este fallo).-
En fecha ocho (08) de Febrero del 2002, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para el acto de contestación a la demanda.
En fecha doce (12) de Agosto de 2002, el Tribunal dictó auto ordenando la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue decretada sobre el inmueble distinguido por un Apartamento signado con el N° y Letra 4-E,, ubicado en el Cuarto (4to) Piso del Edificio “ MI CLUB”, situado en la Urbanización Playa Grande, Avenida Norte, Parcela N° 12, Manzana BB del plano General de la Citada Urbanización, en Jurisdicción del Departamento Vargas del Distrito Federal, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (86,83 mts), sus linderos son NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio, parte del vestíbulo principal del piso cuatro (4) y parte del apartamento 4-S; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Con parte del apartamento 4-0, con parte del vestíbulo principal del piso cuatro (4) y con apartamento 4-S, y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del Condominio de OCHO ENTEROS CON CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CIENMILESIMAS POR CIENTO (8.54342%), perteneciente a la demandada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 22 de Octubre de 1.981, bajo el N°1, Tomo 5, del Protocolo 1°, y mediante oficio N° 199-02, se le participo al Registrador Subalterno de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2002, compareció el Alguacil y estampa diligencia consignando la compulsa de citación manifestando la imposibilidad de practicarla.-
En fecha catorce (14) de Octubre de 2002, el Apoderado Actor Dr. Wilfredo Patiño, mediante diligencia solicita la citación por cartel a la parte demandada.-
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2002, el Tribunal dictó auto de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación por cartel de la querellada.-
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2002, el Apoderado Actor Dr. Wilfredo Patiño, mediante diligencia recibe los carteles de citación, los cuales en fecha 31 del mismo mes y año los consigna al Tribunal ya publicados, por los diarios “El Universal” y “El Nacional” , los cuales fueron agregados a los autos.-
En fecha veinte (20) de Diciembre de 2002, la Secretaria Abg. Lucia Máximo S, se trasladó a la dirección de la demandada y fijó cartel de citación.-
En fecha catorce (14) de abril de 2003, La Juez Titular de este Juzgado Dra. Ana Teresa Ayala Poleo, se avoca al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 13 y 90 del Código Ejusdem, ordenó notificar a las partes mediante boleta.-
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2003, compareció el Apoderado Actor y mediante diligencia se dio por notificado del avocamiento.-
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2003, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación de la accionada, manifestando su imposibilidad de practicar la misma.-
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2003, el apoderado actor mediante diligencia solicita la designación del defensor Ad-litem de la parte demandada.-
En fecha treinta (30) de Marzo de 2004, comparece el apoderado actor, y mediante diligencia desiste del procedimiento y solicita la devolución de los originales que acompañan al libelo.-
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Art.263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Omissis).
Igualmente señalamos que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (omissis).
En este orden de ideas se señala que este Juzgado acoge el criterio Jurisprudencial recogido en Sentencia de fecha Tres (3) de Octubre de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil Juicio CT Ceballo contra E Madrid y otros, y por analogía lo aplica al caso presente; el cual dictaminó lo siguiente:.-
“La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “… Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…)
Finalmente la sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio(…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…) (Omisis) (Destacado nuestro)...”-
En el presente caso, quien sentencia verificó, con vista a las actas procesales que el apoderado actor, según instrumento poder que riela a los folios 5 y 6, del expediente, acreditó su facultad expresa conferida por su mandante para desistir del procedimiento y conforme a la Jurisprudencia acogida por este Tribunal y ya citada, su capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.-
En consecuencia y en virtud que la materia que nos ocupa, no está entre aquellas en las cuales se prohíban las transacciones y que en el presente caso se hace innecesario la aprobación de la querellada al desistimiento del procedimiento hecho por la parte actora, por no haber ocurrido la contestación de la demanda en el presente juicio; este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: De conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dar por consumado el desistimiento del Procedimiento, planteado por la representación judicial de la parte actora.
En tal virtud se ordena el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha: 12-08-02 y que le fue participado mediante oficio Nro. 199-02, de esa misma fecha al Registrador Subalterno de Registro del Segundo Circuito del Estado Vargas, sobre el inmueble que a continuación se especifica: Apartamento distinguido con el número y Letra 4-E, ubicado en el Cuarto (4to) Piso del Edificio “MI CLUB”, situado en la Urbanización Playa Grande, Avenida Norte, Parcela N° 12, Manzana BB del plano General de la citada Urbanización, en Jurisdicción del Departamento Vargas del Distrito Federal. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Decímetros Cuadrados (86,83 mts), sus linderos son NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio, parte del vestíbulo principal del piso cuatro (4) y parte del apartamento 4-S; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Con parte del apartamento 4-0, con parte del vestíbulo principal del piso cuatro (4) y con apartamento 4-S, y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del Condominio de Ocho Enteros Con Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Dos Cienmilésimas por ciento (8.54342%), perteneciente a la demandada, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado en esa Oficina Registral en fecha 22 de Octubre de 1981, bajo el N° 1, tomo 5, del Protocolo 1.-
En atención al pedimento de la parte actora, contenido en la diligencia del Dr. Wilfredo Patiño, se ordena devolver por Secretaría los documentos originales así consignados previa su certificación en autos.-
Igualmente, se ordena el archivo del presente Expediente, previa certificación de las copias fotostáticas del presente fallo, para su correspondiente archivo en los libros respectivo.- Líbrese Oficio al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas.
LA JUEZ TITULAR
DRA. ANA TERESA AYALA POLEO.
EL SECRETARIO
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha siendo las 10:00 AM., se publicó y registró la anterior decisión y se libró oficio N° 095-04, al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas.-
EL SECRETARIO
GAMAL GAMARRA.
EXP. N° 746-02.-
ATAP/gg/silda
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