REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N° 025-99
FECHA: 27 de Abril de 2004
VISTOS, con informes de la parte demandada
DEMANDANTE: JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.562.806
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.562.806, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.228 y Gonzalo Rodríguez Alcántara venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° V-2.072.308, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 2.090; según consta en poder Apud Acta que riela al folio sesenta y ocho (68) del expediente, otorgado en fecha once (11) de Enero de 1.999.

DEMANDADO: Ciudadano TEOFILO GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas del Distrito Federal y titular de la cédula de identidad N° V-1.741.557.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. Criselio Alfonzo abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 10179 , titular de la cédula de identidad N° V-1.749.199

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Honorarios Profesionales.
SENTENCIA: Definitiva
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Procedente del Juzgado Quinto de Parroquia Distribuidor, de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, se admitió en el otrora Juzgado Segundo de Parroquia de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha siete de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (7-03-99), libelo de demanda, mediante el cual la ciudadana JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO , actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, demandó al ciudadano TEOFILO GUTIERREZ ( ambos suficientemente identificados supra), el cumplimiento judicial del contrato privado de Honorarios Profesionales suscrito entre las partes en fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho (14-4-98). Así mismo en dicho auto de admisión, se acordó la citación del demandado y fue librada la compulsa junto con su orden de comparecencia, acordándose librar Despacho al Juzgado Décimo de Parroquia del Municipio Autónomo Baruta, a los fines de la práctica de la misma. Igualmente se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado.
En fecha 15 de Abril de 1999, se practicó la medida de embargo preventivo decretada por el Tribunal, en la cuenta corriente N° 017-180236-0 del demandado, aperturada en el Banco Inter Bank Banco Universal, Sucursal Maiquetía, por la suma de tres millones cuarenta y cinco mil doscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 3.045.267,00).
En fecha dieciséis (16) de Junio de 1999, se recibe del Juzgado de Parroquia comisionado, las resultas de la comisión, mediante de la cual, el ciudadano Teofilo Gutiérrez se da por citado, según así consta de diligencia del Alguacil de ese Juzgado, que cursa al folio setenta y siete (77) del expediente.
En auto de fecha trece (13) de agosto de 1999, el Tribunal señala que le fue modificada la competencia del Tribunal, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según Resolución dictada por el Consejo de la Judicatura, N° 401 de fecha 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.760 de fecha 9-8-99.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1999, el Juez Temporal de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1999, la actora se da por notificada del avocamiento del Juez Provisorio de este Juzgado y solicita se exhorte al Juzgado de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación de la parte demandada del auto de avocamiento del Juez Provisorio. El Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y libra exhorto al Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Area Metropolitana de Caracas.- Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 1999, la actora solicita al Tribunal con vistas a que el precitado Juzgado no había despachado, el libramiento de un nuevo exhorto a otro juzgado competente.
En fecha dos (2) de Marzo se avoca al conociendo de la presente causa el Juez Accidental Dr. Armando Valdivieso y ordena la notificación de las partes.
En diligencia de fecha ocho (8) de marzo de 2000, se da por notificada la parte actora,
del avocamiento del Juez Accidental.
En auto de fecha veinte (20) de Marzo de 2000, el Tribunal ordena librar exhorto al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación al demandado del avocamiento del Juez Accidental. En auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2000, se reciben en este Juzgado las resultas de la comisión, donde se evidencia el cumplimiento de esta.
En diligencia de fecha veintisiete (27) de Junio de 2000, comparece la parte demandada asistido del profesional del derecho Criselio Alfonso, titular de la cédula de identidad N° 1.749.199 y opuso a la demanda las cuestiones previas referidas a los Ordinales quinto (5to) y sexto (6to) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en diligencia de fecha veinte (20) de Julio de 2000, la parte actora formuló su rechazo a las cuestiones previas opuestas a su demanda.
Mediante diligencia de fecha ocho (8) de Agosto de 2000, la parte actora consigna su escrito de promoción de pruebas.- El Tribunal mediante auto de esa misma fecha, las admite cuanto ha lugar a derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2000, el Tribunal dicta Sentencia interlocutoria, mediante el cual declara sin lugar las cuestiones previas opuestas a la demanda y referidas a los ordinales quinto (5to) y sexto (6to) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha tres (3) de Octubre de 2000, la parte demandada asistido del abogado Criselio Alfonso, consigna su escrito de contestación a la demanda y el Tribunal ordena sea agregado al expediente.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Octubre de ese mismo año, el demandado asistido del abogado Criselio Alfonso, consigna escrito de promoción de pruebas y en fecha veintiséis (26) de Octubre del 2000, la parte actora consigna el suyo.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2000, la actora solicita al Tribunal , declare la no admisión de las documentales contentivas de los recibos por bolívares doscientos setenta y cinco mil ( Bs. 275.000), de fecha treinta (30) de Septiembre de 1996 y recibo por bolívares doscientos cincuenta mil ( Bs. 250.000.00), de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 1996, en virtud y así lo señaló, que ambos recibos provienen de un contrato suscrito entre las partes en fecha treinta (30) de septiembre de 1996, contrato éste que dejaron las partes expresamente sin efecto.
En auto de fecha tres (3) de noviembre de 2000, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, por no ser ilegales ni manifiestamente impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2001, se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal, Dr. Carlos Ortiz.
En diligencia de fecha ocho (8) de marzo de 2000, se da por notificada del avocamiento del Juez Temporal, la parte actora.
En auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2001, el Tribunal ordena librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación al demandado del avocamiento del Juez Temporal y mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Abril de 2001, la parte actora solicita al Juzgado, deje sin efecto la notificación de su contraparte mediante exhorto , en virtud del no señalamiento en los autos del domicilio procesal de la parte demandada y en consecuencia se realice, la notificación mediante la fijación de boleta en las puertas del Tribunal. En auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de ese mismo año, el Tribunal ratifica la notificación a la parte demandada del avocamiento, mediante exhorto a un Juzgado de Municipio del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha Primero (1ero) de Noviembre de 2001, la parte actora mediante diligencia, declara recibir el exhorto librado al Juzgado señalado.
En auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2002, se reciben en este Juzgado las resultas de la comisión, donde se evidencia el cumplimiento a la comisión.
Mediante auto de fecha Quince (15) de julio de 2002, el Tribunal fija oportunidad para el acto de informes, de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad precitada para el acto de informes, solo los presentó la parte demandada, en fecha nueve (9) de Septiembre de dos mil dos.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2002, el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código Adjetivo Civil.
En auto de fecha cuatro (4) de Abril de 2003, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Titular, quien esta suscribe y ordena la notificación de las partes del avocamiento.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de Julio de 2003, la parte actora se da por notificada del auto de avocamiento de la Juez Titular de este Despacho, y solicita el libramiento de un exhorto a un Juzgado Competente del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar del avocamiento a la parte demandada, acordando el Tribunal su petición en auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2003.
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2004, se recibe en el Tribunal las resultas de la comisión conferida y evacuada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación del avocamiento practicada al querellado en su domicilio, en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2004.
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a hacerlo, previa la fijación de los límites de la controversia y al efecto se señala.


II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
En su libelo de demanda alegó la parte demandante lo siguiente: Que en virtud de que en fecha catorce (14) de abril de 1998, el ciudadano Teofilo Gutiérrez había recibido de la empresa “Puerto del Litoral Central P.L.C.C.A.”, la cantidad de veintiún millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cuarenta y siete bolívares con veintinueve céntimos ( Bs. 21.454.047,29) en pago de prestaciones sociales y otros conceptos, demandados ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 2015, acordaron mediante contrato privado suscrito entre las partes en esa misma fecha, que el ciudadano Teofilo Gutiérrez reconocía de manera expresa, los honorarios profesionales de la Dra. Jeannette Rodríguez ,en la suma de seis millones cuatrocientos treinta y seis mil doscientos catorce bolívares con diecinueve céntimos ((Bs. 6.436.214.19) , de los cuales se obligó a abonarle, como en efecto lo hizo, la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000.00), a cuenta de sus honorarios profesionales, una vez procediera la ciudadana Jeannette Rodríguez a reclamar judicialmente las costas procesales fijadas por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial.- Así mismo, se estableció, que dicha cantidad le sería reintegrada por la mencionada apoderada, una vez hubiese ésta cobrado la suma total de las costas, de manos de la demandada, es decir, la empresa “Puertos del Litoral Central P.L.C.C.A.”.- Que las cantidades que la empresa demandada pagara, por concepto de costas procesales, serían en su totalidad propiedad de la actora, y ex – apoderada judicial, obligándose ésta a reclamarlas a la mayor brevedad posible.- Que al introducir la reclamación de las costas procesales, el ciudadano Teofilo Gutiérrez se obligó a entregarle, además de la suma de los cuatro millones de bolívares (Bs4.000.000.00), por concepto de honorarios, la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares ( Bs. 1.600.000.00) por concepto de gastos varios, que en el referido contrato se mencionan.- Que en su carácter de apoderada del ciudadano Teofilo Gutiérrez, aceptó estar conforme con las obligaciones asumidas por su representado, comprometiéndose a reclamar las costas procesales del citado juicio, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del contrato en cuestión, lo que aconteció al día siguiente de la fecha de su suscripción , es decir el quince (15) de abril de ese mismo año, fecha en la cual presentó ante el Juzgado de Trabajo supra citado, el reclamo correspondiente de las costas procesales, lo cual consta en copia que acompañó a su libelo, signada “C”.- Que habiendo cumplido con su obligación, el ciudadano Teofilo Gutiérrez , el día dieciséis (16) de Abril de 1998, le abonó a cuenta de sus honorarios la suma de cuatro millones de bolívares ( Bs. 4.000.000.-00), mas la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares ( Bs. 1.600.000,00) correspondientes a los gastos prefijados, según se evidencia de cheque girado contra el banco Inter. Bank Banco Internacional, para ser cobrado el diecisiete (17) de Abril de 1998, y cuya copia de recibo acompaña signado “D”.- Que la reclamación de las costas procesales la condujo a realizar varias actuaciones ante el Tribunal del Trabajo antes señalado, así como también ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en Recurso de Hecho interpuesto contra auto dictado por el Juzgado de Trabajo, el dieciséis (16) de junio de 1998.- Que así se evidencia del lote de instrumentos acompañados con la letra “E” a su demanda.- Que en dicho procedimiento de reclamo de costas procesales se han producido gastos, que han sido costeados por su persona.- Que las actuaciones que venia realizando en su carácter de apoderada judicial del mencionado ciudadano, en : “…FIEL CUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES QUE ASUMI EN EL REFERIDO CONTRATO PRIVADO AQUÍ CONSIGNADO EN SU ORIGINAL MARCADO CON LA LETRA A…” ( Sic), no pudo seguir realizándolas, en virtud de que en fecha veintinueve (29) de octubre de 1998, el ciudadano Teofilo Gutiérrez, le revocó el Poder que le facultaba para ejercer su representación, según así consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 43, Tomo 62,el que acompaña signado “F”.- Que en dicho documento señala el precitado ciudadano, lo siguiente: “ ….Ahora bien , en vista de haber terminado la representación conferida tanto judicial como extrajudicialmente REVOCO dicho poder en todas y cada una de las facultades conferidas como las derivadas de las mismas…” (Sic).- Que esa revocatoria fue consignada en el Tribunal del Trabajo en fecha cuatro (4) de Noviembre de 1998, tal y como así consta en las copias que acompaña signada “G” .- Que ello la imposibilitó de continuar representando a su poderdante en la reclamación de las costas procesales, a lo que se comprometió conforme al contrato privado mencionado.- Que los honorarios profesionales que para la fecha de su demanda le adeuda el ciudadano Teofilo Hernández, ascienden a la suma de Dos millones cuatrocientos treinta y seis mil doscientos catorce con diecinueve céntimos (Bs. 2.436.214.19).- Que el ciudadano Teofilo Gutiérrez reconoció sus honorarios profesionales en la cantidad de seis millones cuatrocientos treinta y seis mil doscientos catorce bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 6.436.214.19).- Que de ellos fueron abonados la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000.), haciéndose exigible el saldo de dos millones cuatrocientos treinta y seis mil doscientos catorce bolívares con diecinueve céntimos (BS 2.436. 214.19), suma ésta por la que demanda al ciudadano Teofilo Gutiérrez, para que convenga en pagársela o a ello sea condenado por el Tribunal, además del pago de los gastos y costas del proceso.- Igualmente la parte actora en su libelo solicitó la indexación de la cantidad de dinero demandada, conforme al informe que sobre el Índice Inflacionario acaecido en nuestro país desde el veintinueve (29) de octubre de 1998, hasta la fecha efectiva de cancelación de los conceptos aquí demandados, rinda el Banco Central de Venezuela, previa solicitud que del mismo realice este Juzgado.- Fundamentó su acción la parte actora en los artículos 1215 y 1208 del Código Civil.- De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Así mismo dio cumplimiento la parte actora en su libelo de demanda, con lo preceptuado en el artículo 174 del Código Ejusdem.- Por ultimo pidió la admisión de la demanda y su declaratoria con lugar en la definitiva.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada mediante diligencia de fecha tres (3) de Octubre de 2000, dio su contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, el pedimento de la parte actora, por no ajustarse a la verdad en el presente caso, arguyendo para ello lo siguiente: Primero: Que es incierto que por la revocatoria del poder realizada en fecha veintinueve (29) de octubre de 1998, la Dra. Jeannette Rodríguez Quintero no pudo culminar el Juicio del cobro de las costas procesales, ya que no le dio cuenta sobre el estado de dicho juicio, por casi un año.- Que se dirigió personalmente por carta al ciudadano Presidente de Puertos del Litoral Central, en la que gestiono en forma efectiva el pago de las referidas costas procesales, por lo que la condición implorada en el Artículo 1208 del Código Civil no la justifica, ya que se demuestra la justificación de dicha revocatoria.- Así mismo consideró como no valedero lo invocado en el Articulo 1215 ya que de manera alguna se insolventó, ni existe prueba alguna de no querer cumplir con las obligaciones contraídas, ya que le ha pagado a la actora entre honorarios y gastos no justificados la suma de seis millones doscientos ochenta y cinco mil bolívares ( Bs. 6.285.000,00), lo que demuestra que no hay insolvencia, ni impedimentos para pagarle lo que realmente se deba.- Segundo: Que es incierto, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que las actuaciones hechas por la demandante en el cobro de las costas procesales fueran costeadas con dinero de su propio peculio.- Tercero: Que es incierto, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que le adeude a la Dra. Jeannette Rodríguez, la suma de dos millones cuatrocientos treinta y seis mil doscientos catorce bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 2.436.214.19), ya que de lo relacionado con el montante de las costas, se le canceló la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000.00), por lo que la deuda real sería de un millón novecientos treinta y cuatro mil doscientos catorce con diecinueve bolívares (Bs. 1.934.214.19). Cuarto: Por último el demandado negó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, lo implorado por la actora en su petición de indexación sobre el monto demandado, por no corresponderse con la realidad de la deuda.
Trabada en los términos antes expuestos la controversia suscitada entre las partes, pasa quien esto sentencia a establecer la fundamentación jurídica, que servirá de sustento Legal a la decisión que en el presente juicio recaiga, una vez y como sean analizadas las pruebas traídas a los autos por las partes, y al efecto se señala:
III
ANALISIS PROBATORIO DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Pasa quien sentencia a dar cumplimiento a lo pautado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud a realizar en primer término, el análisis de las pruebas evacuadas a los autos por la querellante y al efecto se señala:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA.-
En su escrito de pruebas, consignado en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2000, la parte actora hizo valer el contrato privado suscrito entre ella y la parte demandada, de fecha catorce (14) de Abril de 1998, el cual cursa al folio 5 al 6 del expediente. Quien esto conoce observa:
El instrumento privado objeto de examen, quedó reconocido por la parte demandada, al no haberlo desconocido en la oportunidad procesal pautada para ello y señalada en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo la documental consignada no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte demandada, por lo que a tenor de lo pautado en el Artículo 1363 del Código Civil, adquirió pleno valor probatorio. Así, con él evidenció a los autos la querellante, su dicho contenido en el libelo de demanda referido a la existencia de la obligación contraída por el demandado, mediante contrato de honorarios suscrito entre las partes, en fecha catorce de abril de 1998 (14-4-98). Así se señala.
Seguidamente se analiza la copia certificada promovida por la parte actora, proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del otrora Municipio Vargas del Distrito Federal, la que riela al folio 10 del expediente y referida, al auto de fecha trece (13) de Abril de 1998, emanado del dicho Tribunal, en el cual decreta, medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada Puerto del Litoral Central P.L.C.S.A. Dicha copia certificada no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte no promovente de la prueba. En tal virtud y por haber sido librada por funcionario público competente para ello, la misma hace plena fe de su contenido, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el Artículo 1359 Ejusdem. Sin embargo quien esto sentencia la desestima por ser manifiestamente impertinente a la materia discutida. Así se señala.
Reprodujo la parte actora el mérito probatorio que se desprende de la copia certificada por ella consignada junto su libelo de demanda, signado “C”, contentiva del libelo de demanda por costas procesales y por ella incoada en fecha quince (15) de Abril de 1998, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la empresa Puerto de el Litoral Central P.L.C.A. Quien decide observa:
Efectivamente, cursan a los folios 11 al 14 del expediente, la referida copia certificada, expedida por el Secretario del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Dicha copia certificada no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte no promovente de la prueba. En atención a ello, y a los dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el Artículo 1359 Ejusdem, la instrumental producida hace plena fe de su contenido, y así es valorada por quien esto sentencia. Demostrando con ella la parte actora, el cumplimiento a su obligación contraída en el Contrato de Honorarios Profesionales suscrito entre las partes contendientes, en fecha catorce (14) de Abril de 1998 y así se establece.-
Consignó la parte actora junto a su libelo, signado “D”, fotocopia de comprobante de pago, emanado de la abogada Jeannette Rodríguez, a favor del ciudadano Teofilo Gutiérrez, por la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000.) , de fecha dieciséis (16) de Abril de 1998.- Quien sentencia señala:
Riela al folio 7 y Vto., la mencionada copia fotostática, y así mismo como prueba producida por la parte querellada cursa al expediente, el original de dicha copia fotostática; por lo que en atención al Principio de Economía Procesal, dicho instrumento será o no valorado al momento de efectuarse el análisis de las pruebas evacuadas a los autos por la parte demandada. Así se establece.-
Consignó la parte actora copia certificada del Instrumento - Poder que le fuera conferido por el aquí demandado Teofilo Gutiérrez, el que riela a los folios 8 y nueve 9 del expediente. Quien sentencia observa:
La copia certificada analizada, fue expedida por el Secretario del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y en atención a ello y a que la misma no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte no promovente de la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1359 Ejusdem, la misma hace plena fe de su contenido y adquirió en consecuencia ante esta Juzgadora, pleno valor probatorio, demostrando con ella la parte actora lo señalado en su libelo de demanda y referido a su condición de mandataria del querellado. Así se establece.-
Acompañó a su libelo de demanda y promovió como medio de prueba la parte actora, signado “E”, copias certificadas contentivas de las actuaciones efectuadas en reclamo de las costas procesales, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y el Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial, las que rielan a los folios 15 al 58 del expediente. Quien sentencia señala lo siguiente:
De las copias certificadas consignadas, solo las cursantes a los folios: 15,16, 17,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34,35,37,38,39,40,41,42,48,52,53,54,55,56,57,58, y 62 corresponden a las diversas actuaciones judiciales realizadas por la demandante, tanto por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo como por ante el Juzgado Superior, ambos de esta Circunscripción Judicial, en atención al reclamo judicial de las costas procesales causadas en el tantas veces referido juicio de prestaciones sociales, que en nombre de su otrora mandante Teofilo Gutiérrez ejerciera, la hoy querellante, contra la sociedad anónima Puerto del Litoral Central C.A. Dichas copias certificadas fueron expedidas por el Secretario del Tribunal supra citado y no fueron impugnadas ni tachadas de falsedad por la parte no promovente de la prueba. En consecuencia y en atención a lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Ejusdem, las instrumentales consignadas hacen plena fe de su contenido, adquirieron pleno valor probatorio y así son valoradas por quien esto sentencia. Con ellas demostró la parte actora lo señalado en su libelo de demanda y referido a las diversas actuaciones judiciales por ella efectuadas ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tendientes al cobro judicial realizado a la sociedad mercantil Puerto de Litoral Central P.L.C.S.A, de las costas procesales causadas en el juicio de prestaciones sociales incoado en su contra , por la mencionada abogada, en representación de su mandante el ciudadano Teofilo Gutiérrez. Así se decide.
No obstante lo antes señalado y en virtud del Principio de Exhaustividad del análisis probatorio que debe realizar quien esto sentencia, se señala lo siguiente:
Entre las copias certificadas consignadas por la parte actora, en legajo marcado “E”, expedidas por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial , según certificación que riela al folio 63 del expediente; corren a los folios 18 al 22, los siguientes documentos:
Copia del cheque de fecha 2-4-98 y orden de pago de fecha 2-4-98, girado por Puerto del Litoral Central P.L.C.A. a favor del ciudadano Teofilo Gutiérrez, por la cantidad de veintiún millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cuarenta y siete bolívares con veintinueve céntimos ( Bs.21.454.047.29). Dichas copias certificadas expedidas por funcionario público competente para ello, no fueron impugnadas ni tachadas de falsedad por la parte accionada, por lo que a tenor de lo pautado en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el Artículo 1359 Ejusdem hacen plena fe de su contenido. Sin embargo quien sentencia la desestima y no le confiere valor probatorio alguno en el presente caso, por ser manifiestamente impertinente a la materia que aquí se discute. Así se señala.
En este mismo orden de ideas y en atención al Principio Procesal supra invocado, quien sentencia declara las siguientes copias certificadas: a) del cheque emanado de Puertos del Litoral Central P.L.C.A. a favor del ciudadano Carmelo Cabrera Malave, montante a la suma de un millón setenta y dos mil setecientos bolívares (Bs1.072.700.00), que riela al folio 23 del expediente; b) solicitud de pago de honorarios profesionales del ciudadano Carmelo Cabrera Malave ( folio 23) y c) diligencia de fecha 20 de Abril de 1998 del experto contable Carmelo Cabrera Malave Folio 24, manifiestamente impertinentes por no tener vinculación alguna con la materia aquí discutida y así se decide .
Promovió en su escrito de pruebas la parte actora, y signado “H”, la copia certificada de la revocatoria a su mandato, efectuado por su poderdante ciudadano Teofilo Gutiérrez. Quien esto conoce observa:
En efecto, rielan a los folios 59 , 60 y 61, copias certificadas por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, del instrumento de revocatoria del poder otorgado por el ciudadano Teofilo Gutiérrez a la abogada Jeannette Rodríguez, autenticado en fecha veintinueve (29) de Octubre de 1.998, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, del Estado Miranda, asentado en los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva esa Oficina Notarial bajo el N° 43, Tomo 62; las que no fueron impugnadas ni tachadas de falsedad por la parte no promovente de la prueba, por lo que a tenor de lo pautado en el Articulo 1384 del Código Civil en concordancia con el Artículo 1359 Ejusdem, hacen plena fe de su contenido. Demostrando con él la accionante lo señalado en su libelo de demanda referente a que en virtud de dicha revocatoria se le impidió continuar haciendo efectivo el cobro judicial de las costas procesales a las cuales el Juzgado Laboral conocedor del asunto condenó a la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C.C.A. y cuyo monto comprendía el pago de sus honorarios profesionales pactados en el contrato de honorarios, instrumento fundamental de la demanda. Así se establece. Así se señala.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
En su oportunidad procesal la parte demandada consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas consistentes en las siguientes:
Carta dirigida al ciudadano Presidente de Puertos del Litoral Central S.A., por el ciudadano Teofilo Gutiérrez, la cual cursa al 119 del expediente. En ella el prenombrado ciudadano manifiesta a dicha sociedad mercantil no haber recibido el pago correspondiente a las costas procesales a que fue condenada esa empresa conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial. Quien sentencia observa:
Dicho instrumento privado no fue impugnado ni tachado falso por la parte no promovente de la prueba, sin embargo el mismo se desestima y no se le confiere valor probatorio alguno en el presente caso, por ser manifiestamente impertinente a la materia discutida. Así se dispone.
Anexo a su escrito de promoción de pruebas la parte demandada consignó recibo de pago, por la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000.00). Quien esto conoce señala lo siguiente:
Efectivamente, riela al folio 118 del expediente, el señalado instrumento consignado por la parte demandada. De él, solicitó la parte actora a este Juzgado, mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2000, se abstuviera en admitir dicha instrumental, por cuanto: “…ambos provienen de un Contrato que ambas partes suscribimos el 30 de Septiembre de 1996 y que ambas partes dejamos expresamente sin efecto en un nuevo contrato que suscribimos el 14 de abril de 1998….” (Sic) Continuó exponiendo en esa diligencia la demandante lo siguiente: ”…El presente juicio se fundamenta en el nuevo contrato privado que fue anexado al libelo de demanda marcado con la letra A, el cual antes hice referencia, donde consta la deuda que se reclama el monto total de mis honorarios profesionales y de los gastos que pagaría el demandado Teofilo Gutiérrez, y en ninguna parte consta que a dichas cantidades se le deduciría lo abonado a cuenta de honorarios y gastos reflejados en estos dos recibos en cuestión, por cuanto ambas partes dejamos expresamente sin efecto el contrato suscrito el 30 de septiembre de 96 y en consecuencia dichos recibos que se derivan del mismo…” (Sic). En atención a la solicitud de la accionante de inadmisibilidad de dicha prueba, quien esto decide señala que conforme a lo dispuesto en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal podría decretar la inadmisibilidad de una prueba, cuando la misma aparezca que sea manifiestamente ilegal o impertinente a la materia controvertida entre las partes en un juicio. En el caso sub-judice, la controversia suscitada entre las partes gira en torno al cumplimiento del contrato de honorarios, suscrito en fecha catorce (14) de Abril de 1998, el cual riela a los folios 5 al 6 del expediente; mientras que el recibo de cancelación aquí analizado, tiene fecha veinte (20) de diciembre de 1996, por lo que al ser de fecha anterior a la del referido contrato de honorarios que nos ocupa, se ha de presumir que el mismo es consecuencia de alguna otra obligación celebrada entre las mismas partes, con anterioridad a la que aquí se demanda. En consecuencia dicho medio probatorio, utilizado por la parte demandada, al no tener relación alguna, las declaraciones en él contenidas, con el asunto aquí controvertido, debe ser desechado por impertinente y así se declara.
Cursa al folio 120 Recibo de cancelación, por la cantidad de doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000.00), de fecha 30-9-1996, consignado a los autos por la parte demandada. El Tribunal observa:
Al igual que la documental supra analizada, la parte actora en su diligencia de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2000, solicitó a este Juzgado la inadmisibilidad de la misma, por las razones anteriormente supra descritas y que aquí damos por reproducidas. En consecuencia y en virtud de que la fecha en que fue suscrito el mencionado recibo, es anterior a la del contrato de honorarios profesionales cuyo cumplimiento judicial aquí se demanda, hace presumir que su contenido, corresponde a un compromiso adquirido entre las partes con fecha anterior al del contrato de honorarios que nos ocupa, por lo que ésta sentenciadora lo desecha por ser manifiestamente impertinente, y así se establece.
Por ultimo junto a su escrito de promoción de pruebas, acompañó a los autos la parte demandada, en original, recibo por la suma de cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs.5.6000.00), que riela al folio 121 del Expediente. Quien sentencia señala:
Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte no promovente de la prueba y así mismo tampoco fue por ella desconocido, por lo que a tenor de lo pautado en el Artículo 1363 del Código Civil, adquirió pleno valor probatorio. Ahora bien y en virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas, conforme al cual una vez incorporadas al expediente las pruebas de que quieran hacerse valer las partes, las mismas dejan de pertenecer a la parte que las produjo, para pertenecer al proceso, quien sentencia observa que del instrumento analizado se evidencia el pago realizado por el ciudadano Teofilo Gutiérrez a la actora y su mandataria para aquel entonces, Jeannette Rodríguez, montante a la suma de cuatro millones de bolívares exactos (Bs. 4.000.000.00) correspondiente al adelanto del pago del monto total de los honorarios profesionales de la señalada abogada, fijados por las partes en el contrato de honorarios profesionales, e igualmente que la suma también entregada a la mencionada ciudadana en esa misma fecha, correspondiente a la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares ( Bs. 1.600.000.00), serían a cuenta de los gastos, también convenidos entre ellas y contenido en el referido contrato de honorarios profesionales de fecha catorce (14) de abril de 1998, cantidad ésta ultima que por la voluntad manifiesta de ambas partes en el mencionado contrato, quedarían expresamente excluidos de las costas procesales. Así se establece.-
Analizadas exhaustivamente todas y cada una de las probanzas cursantes en autos, pasa quien esto sentencia a establecer la fundamentación jurídica del fallo y a la concatenación de los hechos arrojados en el debate probatorio con dichas normas, y al efecto se señala:
IV
FUNDAMENTACION JURIDICA DEL FALLO

Dispone el Artículo 1159 del Código Civil:
Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas en la Ley” (Omissis)
En este Orden de ideas señala el Artículo 1160 ejusdem:
Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley “. (Omissis).
Concatenando los hechos alegados por las partes, al derecho reclamado por la actora invocamos en este estado, el Artículo 1354 del Código Sustantivo Civil, según el cual:
Artículo 1354:” Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”(Omissis).

En el caso sub judice , las partes contrataron en la convención suscrita en fecha catorce (14) de Abril de 1998, el monto de los honorarios profesionales de la abogada Janette Rodríguez y a su vez ésta se comprometió a incoar entre los tres (3) días siguientes a la fecha de dicho contrato, la demanda de cobro de costas procesales contra la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C.C.A. Igualmente se señala, que de las pruebas analizadas en el capitulo anterior, la parte actora demostró la existencia de la obligación cuyo cumplimiento judicial demanda ante este Juzgado y así mismo demostró por su parte, haber dado cumplido con la condición suspensiva contenida en el referido contrato de honorarios profesionales, al haber demandado ante el Juzgado laboral competente, las costas procesales condenadas a pagar a la empresa Puerto del Litoral Central P.L.C.S.A.. En consecuencia, le correspondía a la parte accionada demostrar el haberse liberado de su obligación asumida en el tantas veces referido contrato, demostración que se limitó al pago de la suma de cuatro millones de Bolívares (Bs.4.000.000.00), dado en adelanto de sus honorarios profesionales a la querellante, según así se constata del recibo de cancelación que corre al folio 121 del expediente, de fecha dieciséis (16) de Abril de 1998. Así se señala.
En este mismo orden de ideas agregamos, que la naturaleza jurídica de la obligación que comporta la actividad profesional y judicial del abogado en el ejercicio de su ministerio es de las clasificadas por la Doctrina como “obligaciones de medio”, es decir, aquellas que se caracterizan porque el deudor no se compromete a obtener un determinado resultado ni tampoco lo garantiza, solamente se compromete a realizar una actividad o conducta con la debida diligencia o cuidado, ejecutada con la tendencia de lograr un determinado fin, pero sin garantizar la consecución del mismo. En el presente caso la apoderada judicial para aquél entonces del ciudadano Teofilo Gutiérrez y aquí querellante, realizó todas las diligencias necesarias para lograr el cobro judicial de las tantas veces referidas costas procesales y cuyo cobro judicial no pudo lograr, no por su falta de diligencia procesal, como así lo quiso hacer ver a este Juzgado la parte demandada, sino por dos razones ajenas a su conducta profesional, como lo fueron: el retardo procesal propio de la actividad judicial y la mutilante revocatoria que a su mandato judicial le confiriera la parte demandada, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 1998.
Ahora bien y en relación al alegato esgrimido por la parte demandada en su contestación a la demanda, referido que a la parte actora le fue entregada la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares y que en consecuencia:”… la deuda real sería de un millón novecientos treinta y cuatro mil doscientos catorce bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.934.214 .19)…” (Sic). Quien sentencia señala que no cursa a los autos prueba alguna que demuestre el pago de esos quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.00). Así se decide.
En cuanto al pedimento hecho por la parte actora y referido a la condena del demandado al pago de los gastos por ella efectuados en atención a las diversas diligencias judiciales efectuadas para el cobro de las costas procesales, quien sentencia señala lo siguiente: quedó plenamente evidenciado a las actas procesales que el millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00) entregados a la parte actora, según recibo de fecha catorce (14) de abril de 1998, ya analizado en el Capitulo correspondiente al debate probatorio, fue imputado , por así acordarlo las partes, a gastos judiciales, por lo que tampoco en consecuencia procede el reclamo de la parte actora , y así se señala.-
V
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA : CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por la ciudadana JEANNETTE RODRIGUEZ contra el ciudadano TEOFILO GUTIERREZ, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa del presente fallo, y en consecuencia se condena al demandado a pagar a la parte actora , las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La suma de dos millones cuatrocientos treinta y seis mil bolívares doscientos catorce con diecinueve céntimos (Bs. 2.436.214,19).
Segundo: Se ordena la corrección monetaria o indexación de la cantidad de dinero señalada en el Punto Primero de este fallo y para lo cual se ordena una experticia complementaria al presente fallo, la que se determinará con sujeción a los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela fijados desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme y ejecutoriada.
De conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
De conformidad con lo pautado en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquense del presente fallo a las partes.
Publíquese, Regístrese, y líbrense las respectivas copias certificadas para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil cuatro.
La Juez Titular

Dra. Ana T. Ayala Poleo

El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 AM.), se publicó la anterior decisión.

El Secretario
Gamal Gamarra


EXP N° 025-99