REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°

EXPEDIENTE N° 857-03
FECHA: veintisiete (27) de Abril de 2004


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JUAN CARLOS SANTOS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.576.047
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dra. Karina Yánez, Francis Zapata, Reynaldo Fermín y Edgar Blanco, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos 85.786; 65.513;76.831 y 81.555; según Poder Autenticado en fecha doce (12) de Mayo de 2003, por ante la Notaría Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el N° 40, Tomo 20.
PARTE DEMANDADA: “Corporación Cobenos C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veintiséis (26) de Enero de 1978, bajo el N° 9, Tomo 20-A Pro.
DEFENSOR AD LITEM: Inés Pinto, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.238.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales y otros Beneficios)
SENTENCIA: Definitiva




I
SINTESIS DEL PROCESO

Proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de Junio de 2003, se recibió en este Juzgado libelo de demanda de cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano Juan Carlos Santos Ortega por intermedio de su apoderada judicial la Dra. Karina Yánez contra la sociedad mercantil “Corporación Cobenos C.A” (Todas las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
En auto de fecha veintisiete (27) de Junio de 2003, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.
En diligencia de fecha cinco (5) de Agosto de 2003, el Alguacil del Tribunal manifiesta la imposibilidad de poder efectuar la citación personal de la demandada.
En diligencia de fecha once (11) de Agosto de 2003, comparece la apoderada actora Dra. Karina Yánez y solicita el libramiento y fijación de los carteles de ley a la querellada.
El Tribunal en auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2003, de conformidad con lo pautado en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ordena la citación por carteles de la sociedad mercantil accionada y, en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2003, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber fijado en el domicilio de la querellada el cartel respectivo.
En nota de Secretaría del día veintiséis (26) de Agosto de 2003, el Secretario deja constancia que vencido el lapso para la comparecencia de la demandada, ésta no compareció a darse por citada en el presente juicio, ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno.
En auto de fecha once (11) de Septiembre de 2003, el Tribunal le designa defensora ad litem a la accionada en la persona de la abogada Inés Pinto, quien habiendo sido notificada de tal designación, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Habiendo sido citada la defensora ad litem por el Alguacil del Tribunal en fecha cuatro (4) de Noviembre de 2003, en fecha diez (10) de Noviembre de 2003, el Tribunal deja constancia que vencido el lapso para la contestación de la demanda, la parte accionada no concurrió a cumplir con su carga procesal, ni por si ni por intermedio de su defensora ad litem.
En fecha once (11) de Noviembre de 2003, la Dra. Inés Pinto consigna su escrito de contestación a la demanda.
En escrito de fecha dos (2) de Diciembre de 2003, la apoderada actora, solicita al Tribunal declare la confesión ficta a la parte querellada.
En auto de fecha fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2003, se difiere el acto de dictar sentencia de conformidad con lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido explanada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto sentencia pasa a señalar los límites de la controversia y al efecto se señala:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda señaló el querellado, por intermedio de su apoderada judicial: Que en fecha dos (2) de Enero de 1998, comenzó a prestar sus servicios subordinados e interrumpidos en la sociedad mercantil accionada, en el cargo de “reconocedor”, devengando un salario mensual de ciento setenta y cuatro mil doscientos cuarenta bolívares ( Bs.174.240.000), equivalente a un salario diario de cinco mil ochocientos ocho bolívares ( Bs. 5.8008.00), de lunes a viernes, con un horario de 8:00 am. a 5:00 pm. Que renunció al cargo desempeñado en dicha empresa el día once (11) de Octubre de 2002, y a pesar de las gestiones amistosas efectuadas para el cobro de sus prestaciones sociales, éstas han resultado infructuosas, por lo que acude ante este Tribunal para demandar los siguientes conceptos laborales: “….A) Antigüedad: 45 Días X 2.854,93 = Bs. 128.471.85. 62 Días X 5.021,59= Bs.311.338.58. 64 Días X 5954.94= Bs.381.116.16. 66 Días X 5.954.94= Bs.393.026.04. 53 Días X 6.162.92= Bs. 326.634.76. Total Antigüedad Bs.1.540.587.30. B) Vacaciones Fraccionadas: 11.25 Días X 5.808.00= Bs. 65.340.00. C) Bono Vacacional Fraccionado: 5.25 Días X 5.808.00= Bs. 65.340.00. D) Utilidades Fraccionadas: 11.25 Días X 5.808.00= Bs.65.340.00. De conformidad con lo establecido en los Artículos 108; 219; 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. El total de las prestaciones sociales y otros beneficios, que se le adueñan es por la cantidad de un millón setecientos un mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.1.701.759.30)…” (Sic). Además de los conceptos trascritos supra, el actor reclamó el pago judicial de los intereses que produzca la suma reclamada desde la fecha de su renuncia hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela y así mismo solicitó la indexación monetaria con motivo de la inflación, por retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios; así como el pago de las costas y costos del proceso. Por último dio cumplimiento la parte actora, a lo preceptuado en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
No habiendo la parte accionada ni por si ni por apoderado alguno, dado su contestación a la demanda, quien esto conoce, pasa a determinar si en el presente caso se han dado los extremos de Ley para la confesión ficta de la parte accionada y al efecto se señala:
Dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiere promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Omissis).
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos concurrentes que deben sobrevenir en el proceso, para que se de la confesión ficta del accionado y ellos son: a) Que la parte demandada no diere su contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal pautada para ello: b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y c) Que durante el debate probatorio, el accionado no prueba nada que le favorezca.
Una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente ha permitido constatar a esta Juzgadora, que efectivamente se encuentran dados en la presente causa los extremos de Ley para la ocurrencia de la confesión ficta del demandado. En efecto y en primer término tenemos que la petición de la parte actora contenida en su libelo de demanda y referida al pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios, causadas en virtud de la relación de trabajo que la vinculaba a la empresa demandada “Corporación Cobenos C.A. “, es tutelada por nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, específicamente en la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo señalada por el querellante en su libelo de demanda. En relación a la contestación a la demanda, en nota de Secretaría de fecha diez (10) de Noviembre de 2003, se dejó expresa constancia que habiendo transcurrido el lapso concedido a la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, ésta no concurrió a darla, ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno. Por último y aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, tampoco la parte accionada promovió ni evacuó prueba alguna; por lo que verificados como así han sido los extremos de ley contemplados en la norma citada al encabezamiento de la presente fase motiva de esta sentencia, se declara confesa a la Sociedad Mercantil “ Corporación Cobenos C.A.”. Así se señala.

III
DECISION
Por las razones y consideraciones que antecede, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: con lugar, la demanda de cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS SANTOS ORTEGA, contra la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN COBENOS C.A.”. (Todas las partes suficientemente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se condena a la parte demandada apagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La suma de un millón setecientos un mil setecientos un mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.1.701.759.30), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, correspondientes a los siguientes conceptos y montos:
A) Antigüedad:
45 Días X 2.854,93 = Bs. 128.471.85
62 Días X 5.021,59= Bs. 311.338.58
64 Días X 5954.94= Bs. 381.116.16.
66 Días X5.954.94= Bs. 393.026.04.
53 Días X 6.162.92= Bs. 326.634.76.
Total Antigüedad Bs.1.540.587.30.
B) Vacaciones Fraccionadas:
11.25 Días X 5.808.00= Bs. 65.340.00.
C) Bono Vacacional Fraccionado:
5.25 Días X 5.808.00= Bs. 65.340.00.
D) Utilidades Fraccionadas:
11.25 Días X 5.808.00= Bs.65.340.00
Segundo: Los intereses que produzca la cantidad señalada en el punto primero de este fallo, desde la fecha de la renuncia del actor, esto es, desde el día once (11) de Octubre de 2002, hasta el día en que la presente sentencia quede definitivamente firme y ejecutoriada, de acuerdo a la tasa de interés que fija el Banco Central de Venezuela, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria al fallo. Tercero: La corrección monetaria de las cantidades de dinero que resulten de la sumatoria de la cantidad de dinero señalada en al Particular Primero de este fallo y la que resulte de la experticia complementaria al fallo ordenadas en el Particular Segundo ; la que será calculada desde la fecha de la renuncia del trabajador, esto es, desde once (11) de Octubre de 2002, hasta la oportunidad en que el presente fallo quede definitivamente firme y ejecutoriado, para lo cual se ordena la experticia complementaria al fallo, con exclusión de ese periodo, de los lapsos de demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, como el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, las huelgas de los trabajadores tribunalicios y los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso, por acuerdo de las partes.
Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Publíquese, Regístrese, y líbrense las respectivas copias certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004).
La Juez
Dra. Ana T. Ayala Poleo

El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha siendo las 10 a.m se publicó y registró la anterior decisión.
Exp No 857-03 El Secretario
ATAP/gg