REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintiocho (28) de Abril de 2004
AÑOS 194° Y 146°



PARTE ACTORA: DARLYS MARGARITA LEON DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.883.622.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOLANDA DE SOUSA DE RODRIGUEZ Y NELSON RODRIGUEZ FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nº V- 6.888.220 Y 5.098.818 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.41.0897 y 37.344 respectivamente, según poder Apud-Acta, presentado en fecha Diez (10) de Noviembre del año Dos Tres (2.003).
PARTE DEMANDADA: ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, de nacionalidad portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-807.081.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido. MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N°890-03.-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (TRANSACCION).

Proveniente del Juzgado Primero Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se recibió en este Juzgado en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil tres (28-10-2003), libelo de demanda contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso LA ciudadana: DARLYS MARGARITA LEON DE HERNANDEZ, asistida por el abogado Nelson Rodríguez Ferreira, contra el ciudadano Anastasio Da Costa Peixoto.- (ambas partes supra identificadas).-
En fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil tres (29-10-2003), mediante diligencia la ciudadana Darlys Margarita León de Hernández, debidamente asistida por el abogado Nelson Rodríguez Ferreira, consigna documentos referentes a la demanda.
En fecha treinta (30) de octubre dos mil tres (30-10-2003), el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada librándose compulsa con la orden de comparecencia, a los fines de la práctica de su citación por el Alguacil de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2.004), comparece el Alguacil Accidental de este Tribunal, y mediante diligencia consignó compulsa de citación de la parte demandada y se negó a firmar.
En fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), comparece el Abogado Nelson Rodríguez Ferreira, (supra identificado), y mediante diligencia solicita de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que el Secretario del Tribunal entregue boleta de notificación al demandado, lo cual fuè acordado en fecha 09-02-2004, y se libró la Boleta de Notificación.
En fecha once (11) de Febrero del dos mil cuatro (2004), comparece por ante este Tribunal el Secretario del Tribunal y mediante diligencia deja constancia de haberle entregado la respectiva Boleta de Notificación al demandado, librada por este Juzgado conforme a lo previsto en al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de Febrero del dos mil cuatro (2004), el Secretario de este Tribunal, deja constancia que la parte demandada ciudadano Anastacio Da Costa Peixoto, no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio apoderado alguno.
En fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil cuatro (2004), comparece por ante este Despacho el Abogado Nelson Rodríguez Ferreira, y mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas y copia simple de inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004), y en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil cuatro (2004), el Tribunal la admite las pruebas promovida por la parte actora.
En fecha nueve (09) de Marzo de dos mil cuatro (2004), el Tribunal dictó Sentencia declara la Confesión ficta del demandado y en consecuencia Con Lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento.
En fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), comparece el abogado Nelson Rodríguez Ferreira, y solicita de conformidad con el Artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, cumplimiento voluntario de la decisión; y en acuerdo de conformidad con lo solicitado.
Previa solicitud del apoderado actor, y con vista al computo de los días de despacho practicado en este Juzgado en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil cuatro (2004), el Tribunal dictó auto acordando la ejecución forzosa del fallo, librando exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, anexo oficio Nro.075-04.
En fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil cuatro (2004), la ciudadana Darlys Margarita León de Hernández, títular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.883.622, en su carácter de demandante, asistida en este acto por el Dr. Nelson Rodríguez Ferreira, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.344 y Anastasio Da Costa Peixoto, títular de la Cédula de Identidad Nro. E-807.081, en su carácter de demandado, asistido por la Dra. Feiza Tauil, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.011, presentaron escrito de Transacción celebrado entre las partes integrantes de este proceso.-
El Tribunal señala:
Disponen los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil:
Art. 1.713: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” (Omissis)

Art. 1.714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” (Omissis).

En este orden de ideas citamos sentencia de fecha tres (03) de octubre de 2003 (T.S.J).-Sala de Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala, señaló lo siguiente:
“La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…). (Omissis).
Acogiendo este Tribunal, el criterio jurisprudencial antes trascrito conforme a lo pautado en el Articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, quien Sentencia con vistas a las actas procesales verificó, la existencia de los extremos de Ley y criterio Jurisprudencial recogido en el fallo supra trascrito.-
En efecto, del Poder Apud Acta conferido por la actora a sus abogados, que riela al folio 13 y su vuelto del expediente, y del poder conferido por el querellado a los abogados Yolanda de Sousa de Rodríguez y Nelson Rodríguez Ferreira, se constató la faculta expresa de los respectivos mandatarios para transigir y con sujeción a la Jurisprudencia acogida por este Tribunal, la capacidad de ellos para disponer del objeto del litigio dándose con ello cumplimiento a lo contenido en el Articulo 1714 del Código Civil.
En consecuencia, y verificada la ocurrencia de los extremos de Ley, y por cuanto lo transado no versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo pautado en el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Homologa la Transacción Celebrada entre las partes, en fecha veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), que riela al folio 94 y vto del expediente. Maiquetía, veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004).-
Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado.
Publíquese y regístrese.-
La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo
El Secretario
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 10:00a.m., se publicó la anterior decisión.- El Secretario
Gamal Gamarra.