REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004)
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el trece (13) de noviembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 13-A Sto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PIERINA RODRIGUEZ AMORE y DULCE MARIA VEGA, abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.835 y 63.791 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL SALAZAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 51.830.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.377.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 748-03
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el siete (7) de febrero de 2003 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el doce (12) de febrero de 2003 la apoderada judicial de la parte actora consignó los recaudos anexos a la demanda.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2003 el referido Tribunal se declaro incompetente en razón de la cuantía y declino su competencia ante un Juzgado de Municipio, siendo sometido el expediente a distribución fue asignado a este Despacho y admitida la demanda el once (11) de marzo de 2003 a través del procedimiento ordinario.
El dieciocho (18) de marzo de 2003 el Alguacil dejó constancia de no haber podido citar personalmente al demandado. Cursa al folio 103 auto ordenando la citación por carteles del demandado, ello previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora. En fecha dieciséis (16) de mayo de 2003, compareció la apoderada judicial de la demandante y consignó las publicaciones del cartel de citación. El veinte (20) de mayo de 2003 el Secretario Accidental dejo constancia de haberse trasladado al Edificio “Residencias Carsus”, Avenida Circunvalación, Urbanización Caribe, Estado Vargas y haber fijado cartel de citación.
El veintitrés (23) de mayo de 2003 compareció la apoderada judicial del demandante y solicitó se designara defensor judicial al demandado y consignó cuatro (4) recibos de condominio, siendo designado Defensor Judicial en fecha treinta (30) de junio de 2003, recayendo tal nombramiento en la Abogado María Josefina Minervini.
En fecha nueve (9) de julio de 2003, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la defensora ad-litem designada, el once (11) de julio de 2003, compareció la auxiliar de justicia acepto el cargo y presto el juramento de ley, consignando escrito de contestación a la demanda el veintiuno (21) de julio de 2003. El quince (15) de agosto de 2003 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas siendo agregadas a los autos el ocho (8) de septiembre de 2003 y admitidas el quince (15) del mismo mes y año fijándose oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial.
El quince (15) del mismo mes y año compareció el demandado ciudadano Jesús Rafael Salazar Hidalgo asistido por el abogado Luìs Eduardo Pulido y otorgo poder apud acta al referido abogado, quien consignó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de emplazar a su mandante para la contestación a la demanda. El veintidós (22) de septiembre de 2003 se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Eddie José Carrillo Pluchino y Luìs Alberto Morón Lameda y el apoderado de la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba de testigo promovida por la demandante solicitando sea declarada inadmisible.
Por decisión del veintidós (22) de septiembre de 2003 este Tribunal desestimo la solicitud de reposición de la causa realizada por el apoderado judicial del accionado. En fecha veintitrés (23) del mismo mes y año se desechó la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de la prueba de testigo promovida por la actora por extemporánea siendo que contra las dos (2) decisiones antes señaladas ejerció recurso de apelación la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2003 el apoderado judicial del accionado tacho de falsedad, impugnó y desconoció los documentos que rielan a los folios 49 al 85 y 115 al 118, de igual manera tacho de falsedad al testigo ciudadano Luìs Morón e impugnó la condición de los testigos Luìs Morón y Eddie Carrillo.
El veintinueve (29) de septiembre de 2003 la apoderada judicial de la parte actora solicito se desestimara la tacha de falsedad, impugnación y desconocimiento de los documentos que cursan a los folios 49 al 85 y 115 y 118, así como manifestó que la tacha de los testigos formulada por el demandado es extemporánea por tardía. Por auto del primero (1º) de octubre de 2003 se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el accionado contra la decisión interlocutoria dictada el veintidós (22) de septiembre de 2003, asimismo por auto dictado en esa misma fecha se desecho por extemporánea la tacha de los instrumentos privados que rielan a los folios 49 al 85 y 115 al 118.
El dieciséis (16) de octubre de 2003 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito en el cuaderno de tacha de testigo promoviendo pruebas, siendo éstas admitidas el veintitrés (23) del mismo mes y año fijando oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2003 el apoderado judicial de la parte demandada solicito que de conformidad con el artìculo 257 del Còdigo de Procedimiento Civil se instara a un acto conciliatorio, el treinta (30) del mismo mes y año el Tribunal excito a las partes a un acto conciliatorio fijando el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 de la mañana, posteriormente los apoderados judiciales de las partes de común acuerdo acordaron celebrar el acto conciliatorio el tres (3) de noviembre de 2003ª las 10:00 a.m., en vista de lo cual este Tribunal fijo la fecha antes referida para el referido acto.
En la oportunidad fijada para el acto conciliatorio comparecieron las partes proponiendo el demandado a los fines de realizar un convenimiento el pago de la suma de Cuatro millones Ochocientos Cincuenta y Siete mil bolívares (Bs. 4.857,000,oo) por concepto de capital adeudado de cuotas de condominio vencidas, los intereses a la tasa del 1% mensual, los gastos de cobranza en que incurrió la administradora y el 15% por concepto de honorarios profesionales y que dicha propuesta representaba el periodo desde diciembre de 1999 al mes de abril de 2003, al respecto la actora solicito una nueva oportunidad a los fines de exponer a la Junta de Condominio y a la Administradora en conocimiento del ofrecimiento, y dejo constancia que en la referida oferta no están incluidos los gastos generados por la administradora en este proceso, en razón de lo expuesto por las partes se fijo el segundo (2º) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana a los fines de que tuviera lugar un nuevo acto conciliatorio.
El cuatro (4) de noviembre de 2003 oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio se dejo expresa constancia que siendo las 10:00 de la mañana únicamente compareció el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha siete (7) de noviembre de 2003 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito a través del cual manifestó que convenía parcialmente en la demanda sosteniendo que:
1.- Que era cierto que su mandante era propietario del inmueble descrito en el libelo de la demanda.
2.- Que era cierto que su poderdante adeudaba las cuotas de condominio correspondientes al lapso entre diciembre de 1999 a diciembre de 2002, las cuales ascendían a la cantidad de Dos millones Ochocientos Veinte mil Seiscientos Sesenta y Un bolívares (Bs. 2.820.661,oo).
3.- Que era cierto que las cuotas vencidas generan un interés moratorio del 1% sobre la deuda acumulada y la cual calculo en la cantidad de Quinientos Diecisiete mil Doscientos Dieciocho bolívares (Bs. 517.218,oo).
4.- Que era cierto que las cuotas vencidas y no canceladas en su debida oportunidad hicieron incurrir a la administradora en gastos de cobranza cuya suma alcanza Doscientos Treinta y Cuatro mil Seiscientos Siete bolívares (Bs. 234.607,oo).
5.- Reconoció que adeudaba al Condominio del Edificio “Residencias Carsus” por cuotas de condominio correspondientes al lapso comprendido entre diciembre de 1999 a diciembre de 2002, los intereses moratorios y los gastos de cobranza y que alcanzaban la suma de Tres millones Quinientos Setenta y Dos mil Quinientos Treinta y Dos bolívares (Bs. 3.572.532,oo).
6.- Se opuso y rechazo los alegatos de la parte actora quien pretende mantener en litigio los siguientes conceptos: a) Las facturas de condominio que alcanzan un monto de Tres millones Seiscientos Ochenta y Cuatro mil Setecientos Ochenta y Ocho bolívares (Bs. 3.684.788,oo), que dicha suma arroja un diferencial de Ciento Doce mil Doscientos Cincuenta y Seis bolívares (Bs. 112.256,oo), el cual se debe a la formula utilizada por la administradora para el calculo de los intereses de mora, y que dicho diferencia deberá ser dirimido en la sentencia definitiva.
De igual manera solicito que este Juzgado ofreciera en pago de conformidad con los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil y 1306 y 1307 del Código Civil a la actora la suma de Tres millones Seiscientos Veintidós mil Quinientos Treinta y Dos bolívares (Bs. 3.622.532,oo) los cuales deposito en la cuenta corriente que este Tribunal posee en el Banco Industrial de Venezuela y por último solicito conforme lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil se fijara caución o fianza a los fines de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto dictado el dieciocho (18) de noviembre de 2003 se ordenó notificar a la parte actora del convenimiento parcial realizado por la parte demandada, con respecto a la oferta real efectuada por el accionado la misma se considero improcedente, ordenando la notificación de las partes del referido auto; asimismo en esa fecha el Alguacil dejo constancia de haber intimado a la parte actora a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición relativa a la tacha de testigo. El veinticinco (25) de noviembre de 2003 tuvo lugar el acto de exhibición en el cual la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito.
El veintisiete (27) de noviembre de 2003 el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado, de igual manera consignó escrito a través del cual solicitó se le devolviera la cantidad de Tres millones Seiscientos Veintidós mil Quinientos Treinta y Dos bolívares (Bs. 3.622.532,oo) por él consignada.
En fecha ocho (8) de diciembre de 2003 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes. El diecinueve (19) de enero de 2004 se avoco al conocimiento de la causa la Juez del Tribunal dejando constancia que no era necesaria la notificación de las partes toda vez que aun no había precluido el lapso para dictar sentencia definitiva.
El veintiocho (28) de enero de 2004 el apoderado judicial del accionado solicito se notificara a las partes del avocamiento de la Juez del Despacho, se practicara computo por cuanto consideraba que el proceso había sufrido una serie de paralizaciones y suspensiones motivado a las vacaciones de la Juez del Juzgado y por último se le devolviera la cantidad de dinero por él consignada.
En fecha dos (2) de febrero de 2004 se dicto auto negando la solicitud de la parte demandada de que sean notificadas las partes del avocamiento de la Juez del Tribunal, con respecto a la solicitud de computo fundamentada por el mandatario del accionado en que el proceso había sufrido paralizaciones y suspensiones está fue negada, toda vez que al haber sido nombrado un Juez Suplente los lapsos procesales nunca se paralizaron o suspendieron y por último se ordenó devolver al accionado la cantidad de Tres millones Seiscientos Veintidós mil Quinientos Treinta y Dos bolívares (Bs. 3.662.532,oo).
El dieciocho (18) de febrero de 2004 se entrego al apoderado judicial del demandado un cheque a nombre de su mandante por la suma de Tres millones Seiscientos Veintidós mil Quinientos Treinta y Dos bolívares (Bs. 3.662.532,oo). El ocho (8) de marzo de 2004 se difirió por un lapso de treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación de la parte actora sostiene que es administradora del Edificio “Residencias Carsus”, que el ciudadano Jesús Rafael Salazar es propietario del inmueble identificado con el Nº 25, planta segunda, Edificio “Residencias Carsus”, Avenida Circunvalación, Caribe, Estado Vargas.
Que el referido ciudadano esta obligado en su condición de propietario según la Ley de Propiedad Horizontal al pago de los gastos comunes y que a la fecha adeuda las cuotas de condominio correspondientes a los meses de diciembre de 1999 a diciembre de 2002, que dichas cantidades generan intereses moratorios a la tasa del 1% mensual en caso de retardo en el pago mas los gastos de cobranza.
Por lo antes expuesto procedió a demandar al ciudadano Jesús Rafael Salazar para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarle: 1.- La suma de Tres millones Seiscientos Sesenta y Nueve mil Cuatrocientos Dieciséis bolívares (Bs. 3.669.416,oo) por concepto de cuotas de condominio vencidas y no pagadas comprendidas desde el mes de diciembre de 1999 hasta diciembre de 2002; 2.- El pago de las cuotas de condominio que se continúen venciendo con sus respectivos intereses calculados al 1% mensual y los gastos de cobranza hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; 3.- Pagar la indexación del monto adeudado, solicitando que a través de una experticia complementaria del fallo se calculen los intereses de mora.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensora Judicial negó, rechazó y contradigo la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
La Defensora Judicial en la oportunidad legal pertinente dio contestación a la demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copias simples del libro de actas de asamblea de las “Residencias Carsus”, siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad dispuesta en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual se tiene por fidedignas. Así se establece.
2.- Original de autorización otorgada por los ciudadanos Rosa de Rodríguez y Giuseppe Colaianni en su condición de miembros Principales de la Junta de Condominio de las Residencias Carsus a Inversiones Actuales La Guaira C.A., en su función de administradora del referido Edificio para demandar al ciudadano Rafael E. Luna propietario del apartamento Nº 25, piso 2, de Residencias Carsus, Avenida Caribe, del Estado Vargas, la misma no fue tachada por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- Copias simples de documento de condominio del inmueble Residencias Carsus, siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad dispuesta en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual se tiene por fidedignas. Así se establece.
4.- Copia certificada emanada de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas del documento de venta suscrito entre la Inmobiliaria Carsus C.A., y el ciudadano Jesús Rafael Salazar Hidalgo sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 25, que forma parte del Edificio Residencias Carsus, ubicado en la Avenida Circunvalación, parcelas 9 y 10, bloque 40 de la Urbanización Caribe en Caraballeda, Estado Vargas, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 5 ubicado en la planta sótano del Edificio, dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada durante el proceso, razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Del anterior documento ha quedado plenamente demostrado que el propietario del inmueble anteriormente descrito es el ciudadano Jesús Rafael Salazar Hidalgo por lo tanto es el obligado a contribuir proporcionalmente con lo gastos comunes del inmueble, obligación ésta que persigue a la propiedad del mismo, según lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal.
5.- Copia simple de misiva dirigida a los copropietarios de Residencias Carsus Caraballeda por la Junta de Condominio y firmada por los ciudadanos Luìs Perdomo, Antonio Jiménez y Freddy Ponce, siendo que dicho documento emana de terceros que no son parte del proceso y al no haber sido ratificada a través de la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso. Así se establece.
6.- Treinta y Siete (37) planillas de condominio del apartamento Nº 25 del Edificio “Residencias Carsus” correspondientes a los meses de diciembre de 1999 a diciembre de 2002, siendo que los mismos fueron tachados por el apoderado judicial de la parte demandada, siendo que dicha tacha fue desechada por extemporánea por tardía, de igual manera el apoderado del demandado impugnó y desconoció dichas planillas, al respecto este Juzgado observa: El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que las partes reconozcan o nieguen como emanado de ella o de algún causante suyo un instrumento privado, en el presente caso la parte demandante consignó las planillas de cuotas de condominio como emanadas de su mandante y no del demandado, razón por la cual se desecha el desconocimiento efectuado a las mismas por el apoderado judicial del accionado. Así se decide.
De igual manera impugnó las referidas planillas de condominio, siendo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de impugnar aquellos documentos públicos y privados reconocidos o tenidos como tales presentados en copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico inteligible, norma ésta que no es aplicable al presente caso, toda vez que los documentos consignados lo fueron en original y no en copias, razón por la cual se desecha la impugnación realizada por la parte demandada. Así se decide.
Desechadas la tacha, desconocimiento e impugnación de las planillas de condominio antes descritas este Tribunal en conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el 14 de la Ley de Propiedad Horizontal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
7.- Cuatro (4) planillas de condominio del apartamento Nº 51 del Edificio “Residencias Carsus”, correspondientes a los meses de eneroa abril de 2003, siendo que los mismos fueron tachados, desconocidos e impugnados por el apoderado judicial de la parte demandada, siendo que dicha tacha fue desechada por extemporánea por tardía, sin embargo tales recibos no se corresponden con el inmueble propiedad del demandado el cual esta identificado con el Nº 25, razón por la cual se desechan del proceso por ser estos impertinentes, ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8.- Prueba testimonial del ciudadano Eddie José Carillo Pluchino, tal testigo fue tachado por el apoderado judicial de la parte demandada, alegando que se encuentra incurso dentro de las causales de imposibilidad para rendir testimonio, sosteniendo que desde hace mas de un (1) año esta domiciliado en las Residencias Carsus por ser propietario del inmueble donde vive, que forma parte de la sociedad de propietarios que administra las zonas comunes del edificio, siendo el vice-presidente de la junta de condominio según consta en su declaración, considerando que esta imposibilitado para rendir declaración sobre asuntos que pertenezcan a dicha sociedad conforme lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil , razón por la cual solicitó se deseche la testimonial rendida por dicho ciudadano; a los fines de resolver este Tribunal observa: El artículo 478 del Código Adjetivo Civil, dispone:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. En heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. (Subrayado del Tribunal)
El apoderado judicial de la parte accionada sostiene que el testigo Eddie José Carrillo Pluchino esta imposibilitado para declarar sobre asuntos que pertenezcan a la sociedad, basándose en que el referido ciudadano manifestó ser vice-presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Carsus.
Ahora bien, la norma antes transcrita esta referida a las inhabilidades relativas para rendir testimonio en juicio, una de las causales esta referida a que los socios no pueden declarar sobre asuntos que pertenezcan a la compañía y en esta causal fundamenta el accionado su tacha, para poder tomar una decisión con respecto a la misma es necesario analizar la declaración rendida por el ciudadano Eddie José Carrillo Pluchino, siendo que en la primera pregunta realizada por la promovente de la prueba (parte actora) referida a que si el testigo pertenecía a la Junta de Condominio de las Residencias Carsus y el cargo que ocupa en la misma éste respondió que si pertenecía a la referida Junta de Condominio y que ocupaba el cargo de vice-presidente.
Una de las inhabilidades relativas establecida en la norma establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a la imposibilidad de los socios de declara sobre asuntos que pertenezcan a la compañía, esta referida tal y como bien lo indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, lo siguiente: “...Tienen un interés patrimonial manifiesto los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, ya que han hecho sus aportes y participaciones en capital y trabajo, y los actos o decisiones que perjudican a la empresa les perjudica a ellos igualmente, aunque de modo directo...”; es decir que tal causal esta dirigida a los socios de compañías en las cuales el testigo haya realizado aportes al capital, en el presente caso el Edificio “Residencias Carsus” ni la Junta de Condominio del mismo son una compañía, toda vez que no encuadra dentro del concepto de compañía establecido en el artículo 200 del Código de Comercio que dispone “...las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o mas actos de comercio...”, por lo tanto mal podría el testigo Eddie José Carrillo estar incurso en dicha causal de inhabilidad relativa para rendir declaración en este proceso, ya que la Junta de Condominio de la cual es vice-presidente no es una sociedad y por lo tanto no ostenta el carácter de socio de la misma, razones por las cuales se desecha por improcedente la tacha del testigo ya referido formulada por la parte demandada. Así se decide.
Seguidamente se pasa a analizar y valorar la prueba de testigo del ciudadano Eddi José Carrillo Pluchino, siendo que las respuestas dadas por el testigo a las preguntas primera, tercera y quinta formuladas por la apoderada judicial de la parte actora y sexta y séptima repregunta realizadas por el apoderado de la parte demandada concuerdan entre si así como con las demás pruebas traídas al proceso, por lo que a quien aquí decide le aportan presunción de veracidad los dichos del testigo, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
9.- Prueba testimonial del ciudadano Luìs Alberto Morón Lameda, tal testigo fue tachado por el apoderado judicial de la parte demandada, alegando que éste es el jefe del departamento de facturación y asistente del departamento de cobranzas de la sociedad Administradora Actuales La Guaira C.A., por lo que es un empleado de la actora, y que por tener mas de tres (3) años ocupando dicho cargo considera que es un empleado de confianza dentro de la estructura de la sociedad, por lo que sostiene, tiene un interés directo en el proceso, lo que lo inhabilita para rendir declaración según lo estipulado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que esa dependencia se equipara en condiciones de confianza a la imposibilidad dispuesta en el artículo 479 eiusdem relativas al servicio domestico, como lo ha entendido la doctrina laboral, por lo que solicita se desestima el testimonio de dicho ciudadano, promoviendo durante el lapso probatorio relativo al procedimiento de la tacha de testigo la prueba de exhibición del contrato de trabajo del testigo tachado, siendo que intimada la parte actora y en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la exhibición del contrato de trabajo suscrito con el ciudadano Luìs Alberto Morón Lameda, ésta consignó escrito a través del cual manifestó que la prueba de exhibición promovida es irrelevante e impertinente, considerando que no recae sobre hechos determinados.
Al respecto este Juzgado observa: El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”
En el presente caso la parte demandante, no obstante haber sido intimada personalmente, a los fines de que exhibiera el contrato de trabajo suscrito con el ciudadano Luìs Alberto Morón, llegada la oportunidad fijada para dicho acto la apoderada judicial actora no exhibió dicho documento sino que se limitó a consignar escrito en el cual manifestó que la referida prueba era impertinente e irrelevante, por lo que tal actitud trae como consecuencia que este Tribunal tenga como ciertos los datos afirmados por el apoderado judicial de la parte demandada referidos al contrato de trabajo suscrito con Luìs Alberto Morón, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
Sin embargo la parte accionada señala que al desempeñar el ciudadano Luìs Alberto Morón el cargo de Jefe del departamento de facturación y asistente del departamento de cobranzas de la actora, es un personal de confianza equiparando dicha situación a la del sirviente domestico que indica el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, ello es es a todas luces inequiparable, toda vez que, un empleado de confianza tal y como lo define la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo es “... aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”; con respecto al tema que nos ocupa reiterada y pacifica jurisprudencia del nuestro máximo Tribunal de Justicia ha sostenido “...El hecho de que determinados testigos hayan prestado servicios a una de las partes, no constituye causa legal de inhabilidad de aquellos, salvo el caso del sirviente doméstico, quien no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio...” (Sentencia del 18 de junio de 1963 G.F. 40 2E p. 691, ob. cit., Nº 3853); siendo que en razón de todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal considera que el ciudadano Luìs Alberto Morón no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar en este proceso, desechándose en consecuencia la tacha de esté testigo promovida por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide,
Seguidamente se pasa a analizar y valorar la prueba de testigo del ciudadano Luìs Alberto Morón, siendo que las respuestas dadas por el testigo a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes concuerdan entre si y así como con las demás pruebas traídas al proceso, por lo que a quien aquí decide le aportan presunción de veracidad los dichos del testigo, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa:
El apoderado judicial de la parte demandada en el escrito presentado el siete (7) de noviembre de 2003 (folios 194 al 201 de la primera pieza), textualmente señala:
“...Es cierto que mi representado adeuda las cuotas de condominio correspondientes al lapso comprendido entre diciembre de 1999 a diciembre de 2002 ambos inclusive, sumatoria que arroja un saldo de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.820.661,oo) (...) Es cierto que dichas cuotas vencidas, generan un interés moratorio mensual equivalente al uno por ciento (1%) sobre la deuda acumulada (...) el monto por concepto de intereses moratorios es el monto de QUINIENTOS DIEZ Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 517.218,oo) (...) Es cierto que las cuotas vencidas y no canceladas en su debida oportunidad hicieron incurrir a la administradora en gastos de cobranza cuya sumatoria alcanza la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 234.603,oo) (...) en este acto, reconocemos como en efecto lo hacemos, que se le adeuda al Condominio del Edificio “Residencias Carsus” representada en este proceso por “Administradora Inversiones Actuales La Guaira C.A.,” las cuotas de condominio correspondientes al lapso comprendido entre diciembre de 1999 a diciembre de 2002, los intereses moratorios que de las mismas se desprenden y los gastos de cobranza que se encuentran reflejados en las facturas de condominio que en este expediente se encuentran insertas (...) esta representación reconoce que adeuda la sumatoria de los conceptos arriba señalados por el monto de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.572.532,oo) (...omissis...) Las facturas de condominio que en este proceso se encuentran insertas en el expediente, desprenden un monto a cancelar de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.684.788,oo) lo cual a prima fase, arroja un diferencial de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 112.256,oo) (...) dicho diferencial se debe al (sic) la formula utilizada, por la Administradora, para el cálculo de los intereses de mora a razón de las cuotas debidas. Por ello, al ser éste diferencial proveniente de la aplicación errada de una formula para el cálculo de los intereses de mora que ha sido declarado inconstitucional por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, esta representación se niega a reconocer dicho diferencial, dejando pues que dicho hecho, sea dirimido en la sentencia definitiva que debe dictar este Honorable Tribunal...”
Siendo que el apoderado judicial de la parte demandada reconoce que adeuda a la actora referida las cuotas de condominio demandadas correspondientes a los meses de diciembre de 1999 a diciembre de 2002, que reconoce que dicha deuda ha generado intereses moratorios a la tasa del 1% mensual, así como los gastos de cobranza en que incurrió la administradora, señalando que todos éstos conceptos alcanzan la cantidad de Tres millones Quinientos Setenta y Dos mil Quinientos Treinta y Dos bolívares (Bs. 3.572.532,oo).
En vista de que el demandado reconoció la existencia de la deuda antes señalada, este Tribunal observa que los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
“Artículo 11: Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: (...) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; (...) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios (...) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”.
Artículo 12: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos...”
Artículo 13: “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo en derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto (…) Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.”
Artículo 14: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado, sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo pruebas en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y loa acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley (...) Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de todas y cada una de las planillas de cuotas de condominio correspondientes al periodo de diciembre de 1999 a diciembre de 2002 ambos meses inclusives, se evidencia que fue incluido en cada una un reglón denominado “Intereses Moratorios”, a excepción de los meses de diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, abril y octubre de 2000 y el mes de marzo de 2001, monto éste agregado a cada uno de los totales netos a pagar, es decir, que en las planillas están incluidos los intereses de mora solicitados en el libelo de la demanda correspondientes a las cuotas de condominio demandadas, siendo que dichos intereses fueron capitalizados al saldo deudor de cada mes, toda vez que ciertamente el monto adeudado mensualmente por el propietario del inmueble genera el 1% mensual de interés de mora, sin embargo en el presente caso dichos intereses no fueron calculados de esta manera, razón por la cual a los fines del calculo de dichos intereses producidos por las cuotas de condominio correspondientes a los meses de diciembre de 1999 a diciembre de 2002 inclusive, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo para lo cual se deberá designar un experto contable, tomándose como referencia para dicho calculo cada una de las planillas de condominio relativas a los meses antes señalados y que cursan en autos. Así se decide.
En lo que respecta al capital demandado y los gastos de administración los cual fueron admitidos por la parte demandada que adeudaba por concepto de cuotas de condominio desde diciembre de 1999 a diciembre de 2002, este Tribunal considera que dicha pretensión debe prosperar en derecho; siendo que a los fines de la condena relativa a este particular se excluirá el monto denominado en las planillas de condominio “Intereses de Mora”, toda vez que tal cantidad será calculada, tal y como antes se estableció, a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Con respecto a la indexación solicitada, se observa que la obligación demandada es pecuniaria y que la demandante en su libelo, solicitó que con relación a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, para el momento en que debió procederse al pago, de lo que se evidencia para quien aquí decide que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de demanda, por lo que hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de las cantidades demandadas por concepto de cuotas de condominio, exceptuando los intereses moratorios, tomando en cuenta la inflación, pero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en virtud de no poder determinar la exactitud del monto demandado con ocasión de la inflación y como quiera que la actora ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, once (11) de marzo de 2003 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Alfonzo Guzmán, la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo concerniente al pago de las cuotas de condominio que se continúen venciendo con sus respectivos interés moratorios y gastos de cobranza hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, este Tribunal niega tal solicitud por cuanto no se acompaño durante el proceso documento alguno que pruebe la existencia de dicha deuda. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO incoara ADMINISTRADORA INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el trece (13) de noviembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 13-A Sto a través de sus apoderados judiciales PIERINA RODRIGUEZ AMORE y DULCE MARIA VEGA, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.835 y 63.791 respectivamente contra JESUS RAFAEL SALAZAR HIDALGO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 51.830, representado por el Dr. LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.377.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 3.078.511,oo) por concepto de cuotas de condominio vencidas e insolutas correspondientes al período diciembre de 1999 al mes de diciembre de 2002.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los intereses moratorios correspondientes a las alícuotas de condominio correspondientes a los meses de diciembre de 1999 a diciembre de 2002 a la rata del 1% mensual para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de este fallo a través de un experto contable, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base para dicho calculo cada una de las planillas de condominio que cursan en el expediente relativas al periodo antes señalado.
CUARTO: Se condena al demandado a pagarle a la demandante, la cantidad que de como resultado de la indexación judicial de la cantidad condenada en el ordinal segundo de esta decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de este fallo tomando como fundamento los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela; dicha experticia se calculará a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, del día once (11) de marzo de 2003 hasta que sea presentado el informe correspondiente.
Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales a la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA
LEIDIS E. ROJAS P.
En esta misma fecha doce (12) de marzo de 2004 y siendo las 1:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS.
Exp.Nº 748--03
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