REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, catorce (14) de abril de 2004.
193° y 145°
I
PARTE DEMANDANTE: LOURDES AGUILAR de CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 808.144.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO MENA CADEOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2788.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.093.602.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIPE BETANCOURT y CHARLES VALENTE GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 33.665 y 42.665 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° 122-99
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (Distribuidor de Turno); sometido a distribución le correspondió el conocimiento al Tribunal Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal.
El quince (15) de diciembre de 1994 se admitió la demanda a través del procedimiento ordinario y en fecha tres (3) de agosto de 1999 de conformidad con la Resolución Nº 401 de fecha diecinueve (19) de julio de 1999 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial que extinguió a los Tribunales de Parroquia y creo a su vez nuevos Tribunales de Municipio se ordenó la remisión del expediente a un Juzgado Tercero de Municipio, quien lo recibió el diecisiete (17) de septiembre de 1999.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2002 se avoco al conocimiento de la causa la Juez del Tribunal ordenando la notificación de las partes de dicho avocamiento.
II
Nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil, consagra la figura de la “Perención de la Instancia”, señalando dicha norma:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano,” tomo II, expone:
“…La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo…”
Ahora bien, la declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, y así lo establece el artìculo 269 eiusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribual y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artìculo 267, es apelable libremente”; es decir, que se verifica de pleno derecho, una vez que concurren los supuestos de hecho establecidos en la norma antes parcialmente transcrita
En el caso que nos ocupa se observa que el último acto de procedimiento efectuado por las partes fue el once (11) de mayo de 1995, no existiendo ninguna otra actuación por la parte interesada que pueda considerarse como impulso procesal, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es declarar que se ha verificado la perención de la instancia. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 283 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004).- Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS.
En esta misma fecha y siendo las 10:15 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS
Exp. Nº 122-99
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