REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, catorce (14) de abril de 2004.
193° y 145°
I
PARTE DEMANDANTE: KRYOTO SPICA DIAZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.061.718.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL EDUARDO CEDEÑO BOLIVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.559.
PARTE DEMANDADA: IGNACIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.901.753.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IRMA SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 59.362.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Tránsito).
EXPEDIENTE N° 132-99
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (Distribuidor de Turno); sometido a distribución le correspondió el conocimiento al Tribunal Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal.
El treinta (30) de enero de 1996 se admitió la demanda y en esa misma fecha se declaro incompetente dicho Tribunal y declino su competencia ante el Juzgado del Municipio Vargas, quien lo recibió el treinta y uno (31) de enero de 1996; trece (13) de mayo de 1996 el Juzgado de la causa de conformidad con la Resolución Nº 619 del treinta (30) de enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35890 que modificó la cuantía declino la competencia al Tribunal Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió el veinte (20) de mayo de 1996.
El tres (3) de agosto de 1999 de conformidad con la Resolución Nº 401 de fecha diecinueve (19) de julio de 1999 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial que extinguió a los Tribunales de Parroquia y creo a su vez nuevos Tribunales de Municipio se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Municipio, quien lo recibió el diecisiete (17) de septiembre de 1999.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2002 se avoco al conocimiento de la causa la Juez del Tribunal ordenando la notificación de las partes de dicho avocamiento.
II
Nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil, consagra la figura de la “Perención de la Instancia”, señalando dicha norma:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano,” tomo II, expone:
“…La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo…”
Ahora bien, la declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, y así lo establece el artìculo 269 eiusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribual y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artìculo 267, es apelable libremente”; es decir, que se verifica de pleno derecho, una vez que concurren los supuestos de hecho establecidos en la norma antes parcialmente transcrita
En el caso que nos ocupa se observa que el último acto de procedimiento efectuado por las partes fue el veinticinco (25) de julio de 1996, no existiendo ninguna otra actuación por la parte interesada que pueda considerarse como impulso procesal, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es declarar que se ha verificado la perención de la instancia. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 283 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004).- Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS.
En esta misma fecha y siendo las 10:30 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS
Exp. Nº 132-99