REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 16 de abril de 2004
Años: 193º y 145º

Por cuanto de la revisión del presente expediente se puede observar que el presente libelo fue recibido por Secretaría en fecha 19 de Diciembre de 2003, en tal sentido es oportuno señalar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece en su ordinal 6º lo siguiente: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales deberán producirse con el libelo.”,.
El Código de Procedimiento Civil comentado por el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE señala: “Según el ordinal 6º, el demandante debe producir junto con la demanda, los documentos fundamentales (...) El actor puede optar por señalar la oficina o el lugar donde se encuentren, y reservar su consignación en la oportunidad de promoción de pruebas (Art. 434). El documento fundamental ignoto o aun no otorgado, puede ser producido con posterioridad a la deducción de la demanda (Art. 434); se entiende por documento de fecha posterior, el que es fundamental de la litis, pero sin innovar los términos en que ha sido planteada”.
Lo que quiere decir que el demandante está en el deber de presentar los instrumentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, para que el demandado en el momento de presentar su contestación se le facilite su defensa en virtud a que estará referida a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión.
En el caso que nos ocupa se puede evidenciar que en fecha 29 de Enero de 2004 compareció Naremi Silva y consigno recaudos siendo que en fecha 02 de Febrero de 2004 el Tribunal dicto auto señalando que la mencionada abogado no tenia legitimidad para actuar en el presente proceso, razón por la cual se tiene como no presentados; en tal sentido se observa que ha transcurrido suficiente tiempo para que la actora consigne los instrumentos fundamentales en que se basa su pretensión razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la misma por ser contraria a una disposición expresa de la ley conforme lo dispuesto en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuesto este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL incoara BARBARA EDITA HERNANDEZ PERALTA Y REBECA DEL PERPETUO SOCORRO WILLIAMS CESTARI contra CLAUDIA DAYANA MERCELINA GUERRA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de Sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los (16) días del mes de Abril de 2004. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ

ELIZABETH BRETO G.
LA SECRETARIA

LEIDIA E. ROJAS
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp No.852-03